Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

miércoles, 26 de diciembre de 2012

Tributación de los premios de lotería

En estos días en los que todos hemos tentado a la Diosa Fortuna habiendo comprado algún que otro décimo de la Lotería de Navidad, en la que probablemente no habremos sido agraciados más que con algún reintegro o, en el mejor de los casos con una pedrea, y que volveremos a probar suerte en el Sorteo del Niño, conviene recordar las repercusiones fiscales de los premios obtenidos.

De hecho, los agraciados con “el gordo” en 2012 habrán sido los más afortunados de todos pues su suerte sería distinta si el premio les hubiese tocado el año que viene.

La Ley del IRPF en su artículo 7.ñ) declara como rentas exentas los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Asimismo, tendrán la consideración de renta exenta a efectos del IRPF los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados anteriormente.

Por tanto, al tratarse de una renta exenta no existe obligación de tributación ni de retención, por lo que el afortunado podrá disfrutar íntegramente de su premio sin ninguna repercusión fiscal. Claro está que la exención sólo se extiende al premio recibido, puesto que los rendimientos obtenidos posteriormente con la inversión de la cantidad sí tributarán por el concepto que corresponda, generalmente como rendimientos del capital mobiliario.

Sin embargo, esta situación va a cambiar a partir de 2013, pues desde el Gobierno ya se ha anunciado la creación de un nuevo impuesto sobre los premios de loterías que estarán sometidos a un gravamen del 20% para los premios que superen los 2.500 euros.

Por tanto, desde enero de 2013 los premios que recibamos de la lotería, quinielas, ONCE, bonoloto, etc. tributarán en el IRPF al 20% por la parte que exceda de 2.500 euros. Por ejemplo, si resultamos agraciados con un premio de 6.000 euros, deberemos tributar por 3.500 euros (lo que excede de 2.500 euros) a un tipo del 20%, lo que supone ingresar en el Tesoro Público 700 euros.

lunes, 17 de diciembre de 2012

Los obligados tributarios

Los obligados tributarios son las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

En primer lugar debemos nombrar al sujeto pasivo que es el obligado tributario que según la Ley debe cumplir la obligación tributaria principal y las obligaciones formales inherentes a la misma, ya sea en calidad de contribuyente o como sustituto del mismo. Ello nos obliga a distinguir entre contribuyente y sustituto.

El contribuyente es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible y, por tanto, soporta la carga tributaria.

El sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Así pues, el sustituto se coloca en la posición del contribuyente por imperativo legal, debe realizar el pago del impuesto pero no es el deudor. El sustituto no realiza el hecho imponible y no manifiesta capacidad económica, sino que satisface la deuda en sustitución del contribuyente. Se pueden distinguir dos modalidades de sustitución:

— Sustitución del contribuyente por retención: el sustituto está obligado por ley a detraer con ocasión de los pagos que realice a otras personas, el gravamen tributario correspondiente, asumiendo la obligación de efectuar su ingreso en el Tesoro. Sería el supuesto del empresario que debe practicar retenciones sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a sus trabajadores. El contribuyente que realiza el hecho imponible es el trabajador, que es quien percibe las rentas del trabajo, pero es el empresario, en su calidad de sustituto del contribuyente quien deberá cumplir la obligación principal (retener e ingresar en la AEAT) y las obligaciones formales (presentar la declaración de retenciones).

— Sustitución por repercusión: el sustituto del contribuyente por imposición legal debe percibir cantidades del contribuyente e ingresarlas en Hacienda. Los supuestos más habituales de sustitución por repercusión los encontramos en los impuestos indirectos como el IVA y en las tasas. P. ej. en la tasa aeroportuaria el contribuyente es el pasajero y el sustituto del contribuyente es la compañía aérea que repercute su importe en el precio y posteriormente ingresa su importe en la Administración.

La Ley General Tributaria determina que no perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. Asimismo, el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. Para mayor claridad, la propia Ley General Tributaria especifica los posibles obligados tributarios:

• Obligado a realizar pagos fraccionados: contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible. P. ej. pago fraccionado que deben realizar trimestralmente las empresas que son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

• Retenedor: persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos. P. ej. retenciones que practica el banco sobre los rendimientos del capital mobiliario abonados a sus clientes.

• Obligado a practicar ingresos a cuenta: persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo. P. ej. empresa que abona salarios en especie a sus trabajadores y debe practicar ingresos a cuenta.

• Obligado a repercutir: persona o entidad que, conforme a la ley, debe repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza las operaciones gravadas. P. ej. en el IVA el vendedor que repercute el impuesto al comprador.

• Obligado a soportar la repercusión: persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida. P. ej. en el IVA el adquirente que soporta la repercusión del vendedor, y aunque él no está obligado a ingresar el importe en Hacienda es quien soporta la carga tributaria.

• Obligado a soportar la retención: persona o entidad perceptora de las cantidades sobre las que, según la ley, el retenedor deba practicar retenciones tributarias. P. ej. contribuyente del IRPF preceptor de rendimientos del capital mobiliario que debe soportar la retención practicada por el banco sobre los intereses abonados.

• Obligado a soportar los ingresos a cuenta: persona o entidad a la que la ley impone la obligación de soportar los ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con ocasión de las rentas en especie o dinerarias que perciban y, en su caso, la repercusión de su importe por el pagador de dichas rentas. P. ej. trabajador que percibe salario en especie y debe soportar el ingreso a cuenta practicado por la empresa.

Tienen también la condición de obligados tributarios los sucesores y responsables y los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales. Asimismo, son obligados tributarios los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. Igualmente, tienen la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. Finalmente, también tienen la consideración de obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.

La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, es decir, legalmente se establece una responsabilidad solidaria. En caso de que la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. El obligado tributario que solicite la división deberá facilitar a la Administración los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.

lunes, 10 de diciembre de 2012

El nuevo sistema de compensación equitativa a la copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

El sistema de compensación de copia privada lo que pretende es compensar a los creadores y autores del posible daño que cada acto de reproducción y divulgación de su obra les haya podido causar por haber dejado de percibir los derechos correspondientes de su propiedad intelectual.

En el verano de 2006, tras un encarnizado debate social que enfrentó a las entidades de gestión de derechos de autor, la industria tecnológica, comerciantes y asociaciones de consumidores y usuarios, mediante la Ley 23/2006, de 7 de julio, se aprobó la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, que incluyó entre sus medidas más discutidas la compensación equitativa por copia privada, en su doble vertiente de canon analógico y digital. Este canon se estableció que lo pagaran los fabricantes y distribuidores a los autores, editores y artistas para compensar los derechos de autor que éstos pierden por la reproducción de uso privado mediante aparatos o instrumentos técnicos u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales. La tasa a pagar se determinaba en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fijándose cuantías que se incrementaban en función de la capacidad de copia y almacenamiento.

La recaudación del canon digital estaba a cargo de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (p. ej. la Sociedad General de Autores y Editores, SGAE) que, en principio, debían recaudar el canon digital a los fabricantes e importadores de los equipos, aparatos, dispositivos y materiales susceptibles de ser utilizados para la reproducción y duplicación de las obras literarias, musicales o audiovisuales, si bien, legalmente, se establecía la responsabilidad solidaria del pago de la remuneración a los distribuidores, mayoristas y minoristas si en la factura de sus proveedores no aparecía desglosado el importe de la compensación por copia privada.

De este modo, cada comprador de un dispositivo electrónico susceptible de ser utilizado para la realización de copias privadas debía satisfacer una cantidad en concepto de dicha compensación, lo que suponía que al comprar un CD, un DVD, un MP3, una cámara de vídeo o incluso un teléfono móvil, una parte del precio iba destinado a ese fin, pues los fabricantes y distribuidores, obligados al pago del canon de copia privada, repercutían el mismo en el precio final del producto, con el consiguiente encarecimiento para el consumidor final.

Este sistema fue recurrido en los tribunales, hasta que una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que “un criterio útil para evaluar las circunstancias que permitan determinar la cuantía de la compensación sería el posible daño que cada acto de reproducción haya causado a los titulares de los derechos, y asimismo que, para determinar la compensación, no pueden tenerse en cuenta indiscriminadamente aquellos equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas”.

En definitiva, desde el Tribunal de Justicia de la UE se declaraba que la adquisición de un dispositivo no necesariamente implicaría que el usuario iba a utilizarlo para la grabación y difusión de los originales de los autores protegidos con derechos de autor, sino que muy bien podrían ser adquiridos simplemente para uso privado y, es más, los aparatos y dispositivos que todavía no se habían vendido, los que por ejemplo, estaban en las estanterías de los comercios, tampoco debían gravarse de forma indiscriminada.

En realidad se estaba “gravando preventivamente” ante la posibilidad de que el citado dispositivo pudiese ser utilizado para la realización de copias de obras protegidas por derechos de autor, por lo que mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se eliminó el controvertido canon digital, quedando en espera la definición de un nuevo sistema de compensación equitativa a la copia privada.

Ahora, que ha transcurrido un año desde la supresión, mediante el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, se ha regulado el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada que deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Con el nuevo sistema de compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos se pretende que los ciudadanos pueden beneficiarse del límite de copia privada como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen.

La cuantía de la compensación se basará en el perjuicio causado a los autores para cuya estimación se tomarán en cuenta aspectos tales como la estimación del número de copias realizadas, el impacto sobre la venta de las obras originales, el precio medio de la unidad de cada modalidad reproducida, el porcentaje del precio de la copia original que va destinado a remunerar los derechos de propiedad intelectual y la vigencia de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones reproducidas, así como el carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.

En el cálculo se excluyen las reproducciones realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el primer trimestre del año iniciará el procedimiento de determinación de la cuantía sobre los datos del ejercicio anterior y establecerá su distribución en función de cada una de las modalidades de reproducción afectadas por la copia privada (libro, audio y vídeo). La cantidad asignada a cada modalidad se distribuirá entre los beneficiarios o titulares por cada una de ellas y serán las propias entidades de gestión de derechos de autor concurrentes en una misma modalidad de reproducción las que acuerden la determinación de sus propios porcentajes de reparto.

La distribución de la compensación en cada modalidad de reproducción se realizará de la siguiente manera:

▪ En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50% para los autores, el 25% para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25% para los productores.

▪ En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.

▪ En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55% para los autores y el 45% para los editores.

Además, el RD 1657/2012 establece que las entidades de gestión deberán dedicar un 40% del importe de la compensación equitativa por copia privada a la promoción de actividades asistenciales, formativas y de promoción de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes.

El pago de la compensación por parte del Estado a las entidades de gestión se realizará a ejercicio vencido, tomando como base la estimación de perjuicio causado por este concepto y siempre sobre una serie de estadísticas.

Para el ejercicio 2012 el cálculo se realizará en el primer trimestre de 2013, aunque ya se ha establecido una partida presupuestaria de cinco millones de euros para este fin.

lunes, 3 de diciembre de 2012

Ganancias patrimoniales no justificadas y bienes en el extranjero después de la amnistía fiscal

Ahora que ha finalizado el plazo para acogerse a la Declaración Tributaria Especial, popularmente conocida como amnistía fiscal, a la que los contribuyentes podían acogerse entre el 30 de marzo y el 30 de noviembre de 2012, satisfaciendo un gravamen único del 10% sin aplicación de intereses, sanciones ni recargos por los activos ocultos que aflorasen, conviene hacer un breve balance de esta medida y recordar el concepto de ganancias patrimoniales no justificadas.

En cuanto a la recaudación prevista, y a falta de cifras definitivas, parece que el objetivo del Gobierno de conseguir la regularización de 2.500 millones de euros no se ha alcanzado ni de lejos, pues los propios Técnicos del Ministerio de Hacienda (Gestha) estimaron, con datos al mes de octubre, una recaudación alrededor de 150 millones de euros, lo que suponía el 6% del objetivo marcado. Sin embargo, las últimas noticias apuntan a que en el último momento sí se elevó significativamente el número de contribuyentes que se acogieron a la Declaración Tributaria Especial establecida por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo.

Asimismo, y aunque la medida estaba destinada principalmente a la regularización de bienes o derechos que no se correspondiesen con rentas declaradas en el IRPF, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al parecer, también se han disparado las declaraciones complementarias en el IVA, el Impuesto sobre el Patrimonio y los impuestos que gravan las transmisiones patrimoniales y las sucesiones, aunque en estos casos, al no estar amparados por el ámbito de aplicación de la denominada amnistía, la declaración complementaria lleva además del gravamen correspondiente al impuesto en cuestión, un recargo del 20%.

Pues bien, una vez finalizado el plazo para acogerse a la amnistía fiscal, las rentas no declaradas en el IRPF serán gravadas a través de la denominada cláusula de cierre del impuesto, esto es, a través de la figura de las ganancias patrimoniales no justificadas, que permiten el gravamen de bienes y derechos de origen incierto cuya titularidad no se corresponde con la renta declarada por el contribuyente.

Concretamente, la ley reguladora del IRPF considera ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por el IRPF impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.

Además, mediante la Ley 7/2012, de 29 de octubre, se ha procedido a la modificación del art. 39 de la Ley del IRPF (ganancias patrimoniales no justificadas) y del art. 134 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas), al objeto de incluir expresamente en este concepto de renta no declarada y ganancia patrimonial no justificada y, por tanto, con la obligación de integrar en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido la obligación de declaración establecida en la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria.

Debemos recordar que la citada DA 18.ª de la LGT obliga a informar a la Administración Tributaria acerca de los bienes y derechos en el extranjero como las cuentas y depósitos bancarios; los títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social depositados en el extranjero; los seguros de vida o invalidez así como los bienes inmuebles de los que se sea titular en el extranjero. Esta obligación de información deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

Por tanto, si somos titulares en el extranjero de alguno de los citados bienes o derechos (cuentas bancarias, seguros, acciones, inmuebles, etc.) y no cumplimos con la obligación de comunicar a la AEAT en el primer trimestre del año los datos correspondientes a esa titularidad, además de la correspondiente sanción administrativa con multa pecuniaria que oscila entre los 1.500 y 10.000 euros, resultará aplicable también el concepto de ganancia patrimonial no justificada, con integración en la base imponible del impuesto del período impositivo más antiguo no prescrito, salvo que el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por dicho Impuesto.

martes, 27 de noviembre de 2012

Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI)

(Revisado incluyendo las novedades introducidas por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica)

Han pasado ya tres años desde que con la Ley 11/2009, de 26 de octubre, se diese entrada en nuestro ordenamiento a un nuevo tipo de sociedad mercantil: las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), conocidas internacionalmente como REITs (Real State Investment Trust). Con ello se pretendía crear un instrumento más flexible que los fondos de inversión inmobiliaria para canalizar recursos hacia el sector inmobiliario y más concretamente al mercado de alquiler, con un ventajoso tratamiento fiscal, cuestión que, como veremos, se ha conseguido para estas entidades, pero no para el pequeño ahorrador que canalice su inversión a través de las SOCIMI, habiéndose perjudicado su régimen fiscal en el IRPF.

Principalmente se pretendía dinamizar el mercado del arrendamiento de inmuebles, estableciendo un mecanismo que facilitara la participación de los ciudadanos en la propiedad inmobiliaria. Para ello, las REITs españolas trataban de garantizar una rentabilidad estable en la inversión en su capital a través de una distribución obligatoria de beneficios y un grado adecuado de liquidez a través de la obligación de negociación en mercados regulados de estas entidades.

No obstante, dada la situación de nuestro mercado inmobiliario, su aceptación ha sido escasa, por lo que en mayo de 2012 se presentó el Anteproyecto de Ley de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas que entre otras cuestiones aborda una modificación del régimen de las SOCIMI que pudieran dinamizar este modelo societario, contemplando la reducción del capital social de 15 a 5 millones de euros, la reducción de la obligación de distribuir beneficios y una mayor flexibilidad para acceder a la negociación en un mercado regulado, lo que abriría la posibilidad a que las SOCIMI cotizasen en el Mercado Alternativo Bursátil (MAB), aspectos todos ellos que permitirían una reactivación del mercado inmobiliario. Finalmente, mediante la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, se han flexibilizado algunos de los requisitos de su funcionamiento para favorecer su implantación definitiva.

Las SOCIMI son sociedades cuya actividad principal es la inversión, directa o indirecta, en activos inmobiliarios de naturaleza urbana para su alquiler, incluyendo tanto viviendas, como locales comerciales, residencias, hoteles, garajes u oficinas, entre otros. Con el objeto de admitir la inversión indirecta, se permite que las SOCIMI participen en otras SOCIMI o en IIC de carácter inmobiliario o que tengan participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no residentes, que tengan el mismo objeto social y estén sometidas a los mismos requisitos de inversión y de distribución de beneficios, coticen o no en mercados regulados, siempre y cuando no estén domiciliadas en paraísos fiscales.

Estas sociedades deben tener un capital mínimo de 5 millones de euros y una única clase de acciones, todas de carácter nominativo. Este es uno de los requisitos que se ha flexibilizado pues hasta el 1 de enero de 2013 el capital social mínimo era de 15 millones de euros. Además, las acciones de las SOCIMI deberán cotizar en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación español o europeo o en un mercado regulado de terceros países con los que exista intercambio de información tributaria, de forma que también con ello se han ampliado los mercados en los que se pueden negociar las acciones de estas entidades.

Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80% del valor del activo en inmuebles urbanos destinados al arrendamiento; en terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad, siempre que la promoción se inicie en los tres años siguientes a su adquisición, o en participaciones en el capital o patrimonio de entidades, residentes o no residentes, con el mismo objeto social y sometidas al mismo régimen de distribución de beneficios y política de inversión.

Los inmuebles integrantes de su activo deberán permanecer alquilados, al menos, durante tres años, habiéndose eliminado el plazo ampliado de siete años para los inmuebles promovidos por la propia sociedad. Para el cálculo de este período de tres años se sumará también el tiempo que dichos inmuebles hayan estado ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año, con lo que se flexibiliza también el período de mantenimiento que puede reducirse a dos años efectivos de alquiler del inmueble. Asimismo, tratándose de acciones o participaciones en el capital de otras entidades también se exige que la inversión de mantenga un mínimo de tres años desde su adquisición o, en su caso, desde el inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial de las SOCIMI.

En el período impositivo, al menos, el 80% de los beneficios deben proceder del arrendamiento de inmuebles y de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de dichas participaciones, para cuyo cálculo se excluirán las rentas derivadas de las transmisiones de participaciones en otras sociedades o fondos de inversión y de los bienes inmuebles afectos al cumplimiento del objeto social.

Otra de las características básicas de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario es la política de distribución de resultados. Hasta enero de 2013 estas entidades estaban obligadas a distribuir anualmente el 90% de los beneficios procedentes de los ingresos por alquiler y el 50% de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de inmuebles. Desde enero de 2013 se obliga legalmente a distribuir anualmente el 100% de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por entidades en las que participen; al menos, el 50% de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles, acciones o participaciones realizadas una vez cumplidos los períodos legales de mantenimiento de la inversión y, al menos, el 80% del resto de los beneficios obtenidos.

Queda patente, por tanto, la clara decisión del legislador de obligar a esta entidades a una amplia distribución de beneficios, lo que se refuerza al establecer una reserva legal máxima del 20% del capital social, quedando prohibidas cualquier otro tipo de reservas de carácter indisponible. Además, los  beneficios procedentes de la transmisión de inmuebles o participaciones en el capital que no se distribuyan, deberán reinvertirse en otros inmuebles o participaciones afectos al cumplimiento del objeto social en el plazo de los tres años siguientes a su transmisión.

Finalmente, otra de las características principales de estas entidades es que, voluntariamente, y cumpliendo determinados requisitos pueden acogerse a un régimen fiscal especial en el Impuesto sobre Sociedades.

En primer lugar, las SOCIMI que estaban sometidas a un tipo de gravamen del 19% en el Impuesto sobre Sociedades y al tipo general para determinadas rentas, han visto mejorado aún más su régimen fiscal al establecerse el tipo de gravamen cero en el Impuesto sobre Sociedades, si bien el incumplimiento del plazo de permanencia de tres años de la inversión en inmuebles provocará la tributación al tipo general (30%) de la totalidad de las rentas generadas en todos los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen fiscal especial, con lo que se penaliza el incumplimiento de que los inmuebles para arrendamiento se transmitan antes de los tres años. De igual modo, tributarán al tipo general la parte de las rentas generadas por la transmisión de acciones o participaciones que incumplan el plazo de permanencia.

Además, las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario están sometidas a un gravamen especial del 19% sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos a los socios cuya participación en el capital social de la entidad sea superior al 5%, cuando dichos dividendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a un tipo de gravamen inferior al 10%.

Los dividendos distribuidos por la sociedad estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta.

En cuanto a los socios de las REIT españolas, si se trata de personas físicas sujetas al IRPF, el régimen fiscal actualmente es menos satisfactorio pues los dividendos percibidos que antes no estaban sometidos a retención, desde enero de 2013 sí lo están y, esos dividendos percibidos que anteriormente tenían la consideración de renta exenta, ahora sí deberán declararse, no siendo de aplicación tampoco la exención de los primeros 1.500 euros, establecida con carácter general en el IRPF.

En cuanto a las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en el capital de la SOCIMI supondrá para el socio persona física una ganancia o pérdida patrimonial que vendrá determinada por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión (valor de cotización o precio pactado si es superior al de la cotización). La ganancia o pérdida se integrará en la base imponible del ahorro. De este modo también se ha eliminado para las personas físicas el atractivo que tenía la inversión en SOCIMIs, pues hasta enero de 2013, las variaciones patrimoniales derivadas de las transmisiones de participaciones en el capital en estas entidades se integraban en la base imponible del ahorro del IRPF con ciertos beneficios:

▪ Si resultaba una ganancia patrimonial, estaba exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el 10% del valor de adquisición por el número de años de tenencia de la participación durante los que la SOCIMI hubiese aplicado el régimen fiscal especial, y el importe de los dividendos exentos que se hayan percibido durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida. No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estaba exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vinculada, hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de esa participación.

▪ Si resultaba una pérdida patrimonial, sólo se computaba la parte que excediese del importe de los dividendos exentos que se hubiesen percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación.

Por tanto, en conclusión, si bien la última reforma operada en el régimen de las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario ha supuesto una flexibilización de las exigencias de constitución y régimen de inversiones, también es verdad que se ha desincentivado fiscalmente la inversión de pequeños ahorradores en este tipo de entidades, al haberse eliminado las ventajas fiscales que ello suponía.

domingo, 18 de noviembre de 2012

Suspensión durante dos años de los lanzamientos hipotecarios

En post anteriores hemos comentado las medidas adoptadas desde el inicio de la crisis para proteger a los deudores que no pueden hacer frente al pago de la hipoteca. En primer lugar, las tomadas por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, tendentes a incrementar las cantidades inembargables cuando el precio obtenido en la subasta sea insuficiente para cubrir el crédito; aumentar hasta el 60% del valor de tasación el precio de adjudicación del inmueble y reducir hasta el 20% del valor de tasación la licitación para participar en las subastas. En segundo lugar el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual aprobado por Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo que establece la posibilidad de reestructurar la deuda hipotecaria mediante ampliación del plazo de amortización, reducción del tipo de interés y período de carencia, que puede complementarse con una quita del capital pendiente de amortización pudiendo llegar incluso hasta la dación en pago de la vivienda conjugada con un alquiler de la misma durante dos años. Finalmente, el anuncio de la AEB y la CECA de paralizar los lanzamientos durante dos años para casos de extrema necesidad.

Pues bien, el último paso, antes de una verdadera reforma de la legislación hipotecaria, ha sido el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que suspende de forma inmediata y por un plazo de dos años los lanzamientos por desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión, tanto en procesos judiciales como extrajudiciales.

La suspensión de los lanzamientos se aplicará a las personas que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad. Para delimitar esa vulnerabilidad se atenderá al tipo de familia, el nivel de ingresos, la alteración significativa de sus circunstancias económicas, etc.

Podrán acogerse a estas medidas los siguientes colectivos familiares: las familias numerosas, las familias monoparentales con dos hijos a cargo, las que tienen un menor de tres años o algún miembro discapacitado o dependiente, o en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales o, finalmente, las víctimas de violencia de género. Además, deberán cumplirse determinadas condiciones económicas:

▪ El conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no puede superar el triple del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, es decir, 19.170,39 euros al año o 532,51 euros al mes.

▪ En los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar debe haber sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, es decir, cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5.

▪ La cuota hipotecaria resultante debe superar el 50% de los ingresos netos que perciba el conjunto de la unidad familiar.

▪ Debe tratarse de un crédito o préstamo hipotecario que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

martes, 13 de noviembre de 2012

Paralización de los desahucios hipotecarios

Ante la alarma social generada por los desahucios hipotecarios, que ya se han cobrado víctimas mortales por suicidios, la Asociación Española de Banca, el 12 de noviembre de 2012 hizo público un comunicado en el que anunciaba “… el compromiso de las entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias y en el marco de su política de responsabilidad social, de paralizar los lanzamientos durante los dos próximos años, en aquellos casos en que concurran circunstancias de extrema necesidad”.

El contenido de este compromiso había sido objeto de un debate intenso y profundo de los bancos asociados a fin de contribuir a paliar la situación de desamparo de muchas personas por causa de la crisis económica. Esta decisión se tomó tras diversos contactos con representantes del Gobierno, pues el presidente de la AEB se había entrevistado con la Defensora del Pueblo, con el Gobernador del Banco de España y con el Secretario de Estado de Economía y Competitividad al que el jueves 8 de noviembre informó sobre el compromiso adoptado.

En  el comunicado, la AEB se pone a disposición del Gobierno, del principal partido de la oposición y del resto de formaciones políticas, para ofrecer su opinión sobre la ordenación del mercado hipotecario a fin de que el mismo pueda seguir satisfaciendo la necesidad primaria de vivienda de los ciudadanos.

No obstante, queda por delimitar claramente cuáles serán las circunstancias de extrema necesidad para que pueda aplicarse esta paralización de los desahucios hipotecarios.

De igual modo, la Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA) también ha hecho público otro comunicado en el que se anuncia que sus entidades asociadas han decidido suspender la ejecución de desahucios de vivienda habitual de “colectivos especialmente vulnerables”. Esta suspensión anunciada por la CECA se producirá hasta la entrada en vigor de la reforma normativa que está anunciada por las autoridades y que presumiblemente se aprobará el próximo jueves 15 en Consejo de Ministros, si bien en esta primera reforma sólo se abordarán los puntos más urgentes.

Según indica la CECA en su propio comunicado, esta iniciativa se suma a los esfuerzos que, de manera independiente y desde el comienzo de la crisis, han desplegado las entidades para evitar los desahucios. Asimismo, la CECA explica que las entidades han estudiado caso por caso para ofrecer a los clientes hipotecarios la medida más oportuna, como refinanciaciones, periodos de carencia, daciones en pago con carácter voluntario o la adquisición de vivienda para su posterior alquiler al deudor, entre otras.

miércoles, 7 de noviembre de 2012

Dación en pago y Código de Buenas Prácticas en procedimientos hipotecarios

Actualmente, estamos viviendo día a día situaciones dramáticas en las que los deudores no pueden hacer frente al pago de su hipoteca y se ven en la calle tras un procedimiento de ejecución hipotecaria. La situación es más que alarmante al haberse alcanzado más de 500 desahucios diarios que están dejando a familias en verdadera situación de desamparo. La realidad demuestra que no sólo pierden su vivienda sino que, además, todavía mantienen con el banco una deuda que deben seguir pagando. El hecho es que los jueces deben aplicar la ley, y sólo algunos de ellos tratan de mitigar sus consecuencias con algunas resoluciones imaginativas, aunque, en realidad, con la ley en la mano, pocas vías de escape existen. Por ello se está instando a un cambio legislativo que abogue por la dación en pago, los alquileres sociales, etc.

La dación en pago

La dación en pago es una forma de extinción de las obligaciones consistente en la entrega de una cosa distinta de la convenida en pago de la obligación. La dación en pago supone cumplimiento, aunque éste tenga lugar a través de una prestación distinta a la primeramente pactada. No existe en el Código Civil una regulación expresa de la dación en pago, por ello la Doctrina y la Jurisprudencia se han debatido entre su incardinación en la compraventa (el consentimiento del acreedor en recibir una cosa distinta supone una compraventa en la que la cantidad debida equivale al precio) o en la novación de las obligaciones (el acuerdo entre deudor y acreedor para cumplir una prestación distinta es un convenio extintivo de la obligación antigua y creador de otra obligación distinta). En cualquier caso, la dación en pago entendida como extinción de la obligación por entrega de un bien distinto al originariamente pactado, es una institución autónoma que ni tan siquiera analógicamente puede asemejarse a la compraventa o a la novación.

Ahí puede estar la solución: el deudor que ve que ya no puede pagar la hipoteca, va al banco, le entrega las llaves de su casa y queda liberado de la deuda. Pero la cosa no es tan simple, pues la entidad financiera puede rechazar esa forma de pago, o aceptarla a medias, exigiendo además el pago de cierta cantidad. Cierto que con esta fórmula se acortarían los plazos, pues una ejecución hipotecaria puede demorarse en el tiempo, pero la entidad no está obligada a aceptarla, y está perfectamente legitimada para iniciar el procedimiento hipotecario y subastar el bien, y adjudicárselo por casi la mitad de su valor de tasación y todavía, vigente el resto de la deuda si no está cubierta, continuar exigiendo las cantidades pendientes.

La dación en pago y otras fórmulas similares de negociación ya se están empleando en otros países europeos, permitiendo al deudor liberarse de los intereses moratorios y del riesgo de infravaloración de la vivienda en el procedimiento de subasta y el banco también evita los costes del proceso de ejecución. Sin embargo, aun cuando se sigue instando a una reforma que imponga “por imperativo legal” la dación en pago en los casos de que se trate de la única vivienda disponible y una vez valorados por el Juez aspectos tales como la buena fe del deudor y la situación en la que se concertó el crédito, lo cierto es que la última modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y simplificación administrativa, ha sido menos ambiciosa y se ha limitado a modificar algunos aspectos del procedimiento.

Medidas de apoyo a los deudores hipotecarios en los procedimientos de ejecución hipotecaria

El citado Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, sólo contempló tres medidas a tener en cuenta en los procedimientos de ejecución hipotecaria:

• En los procedimientos hipotecarios regulados en el art. 129 de la Ley Hipotecaria, cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, se incrementan las cantidades inembargables, establecidas con carácter general en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incrementándose en un 50%, y en otro 30% más del SMI por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos superiores al SMI. Es decir, que si actualmente el SMI está fijado en 641,40 euros, se considerarán inembargables 962,10 euros al mes. Por ejemplo, en el caso de un matrimonio con dos hijos el importe inembargable podría alcanzar 1.539,36 euros.

• En los procedimientos de subasta de bienes inmuebles, para tomar parte en la misma los postores deberán depositar previamente el 20% del valor que se haya dado al bien. Anteriormente los licitadores debían depositar el 30% de dicho valor. Con ello se pretende una mayor concurrencia de pujas y, por tanto, la posibilidad de fijar un precio más justo.

• A fin de garantizar a los deudores una contraprestación adecuada por el inmueble en caso de ejecución hipotecaria que les permita saldar la deuda o, al menos, reducirla en mayor grado, se prevé que la adjudicación del bien en subasta nunca se realizará por un precio inferior al 60% del valor de tasación. Esto será aplicable incluso en el caso de que la subasta quede desierta y sea la propia entidad financiera quien se adjudique el inmueble (antes el banco podía adjudicarse el bien con el 50% de dicho valor), independientemente de la cuantía de la deuda total.

Estas medidas que se tomaron en julio de 2011 resultaron insuficientes por lo que en marzo de 2012 se adoptó el denominado «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», que la experiencia también ha demostrado insuficiente.

Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual

Este Código de Buenas Prácticas se aprobó por Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, pero su principal debilidad estriba en haberse establecido la voluntariedad de las entidades de crédito para adherirse al mismo, es decir, no se optó por una  obligatoriedad en su aplicación, sino que se dejó en manos de las entidades financieras adherirse o no a él, si bien en caso afirmativo, la vinculación mínima al código de buenas prácticas será de dos años.

En realidad se trata de un procedimiento aplicable sólo a los deudores hipotecarios de vivienda habitual situados en el denominado “umbral de exclusión” y que se aplicará “por fases”, empezando por una refinanciación de la deuda para seguir con la quita en casos necesarios y, de no existir otra vía de solución, llegar a la dación en pago.

Delimitación del “umbral de exclusión” para la aplicación del Código de Buenas Prácticas

Las medidas del Código de Buenas Prácticas sólo será aplicable a los deudores hipotecarios sobre su vivienda habitual cuando la entidad acreedora haya suscrito el Convenio y el deudor esté situado en el umbral de exclusión, es decir, cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

• Debe tratarse de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

• Todos los miembros de la unidad familiar (deudor, cónyuge no separado legalmente e hijos, independientemente de su edad, que convivan en el domicilio) deben carecer de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas.

• El importe de la cuota hipotecaria debe superar el 60% de los ingresos netos percibidos conjuntamente por todos los miembros de la unidad familiar, incluyendo entre éstos sueldos, salarios, pensiones, prestaciones por desempleo, etc.

• El conjunto de los miembros de la unidad familiar debe carecer de cualquier otro bien o derecho patrimonial suficiente para hacer frente a la deuda.

• El préstamo o crédito hipotecario debe carecer de otras garantías reales o personales.

• El precio de adquisición de la vivienda debe estar incluido dentro de un baremo de precios máximos definidos según la población del municipio donde se encuentre. Este precio máximo será de 200.000 euros para municipios de más de un millón de habitantes; de 180.000 euros para municipios entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de habitantes; de 150.000 euros para municipios entre 100.001 y 500.000 habitantes; y, de 120.000 euros para viviendas situadas en municipios de hasta 100.000 habitantes.

Fase 1 del Código de Buenas Prácticas: la reestructuración de la deuda

Cumplidos estos requisitos y debidamente acreditados ante la entidad acreedora mediante los correspondientes certificados expedidos por el Servicio Público de Empleo, la AEAT y el Registro de la Propiedad, la primera consecuencia para el deudor es que el interés moratorio aplicable desde ese momento se limitará, como máximo, al resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2,5% sobre el capital pendiente. Además, la entidad desde ese momento elaborará un plan para la reestructuración de la deuda hipotecaria consistente en establecer obligatoriamente un período de carencia de cuatro años en el que no se amortizará capital (sólo habrá amortización de intereses); una ampliación del plazo de amortización del préstamo hasta un total de 40 años a contar desde la concesión del préstamo, y, la reducción del tipo de interés aplicable que se limita a Euribor + 0,25% durante el período de carencia. Asimismo, en caso de que el deudor proceda a la amortización anticipada del crédito durante los 10 años siguientes a la aprobación del plan de reestructuración, las entidades no podrán aplicar los costes por compensación anticipada que desde 2007 están fijados en el 0,5% del capital amortizado anticipadamente en los primeros cinco años de vida del crédito y en el 0,25% para cancelaciones parciales posteriores.

Fase 2 del Código de Buenas Prácticas: medidas complementarias por inviabilidad del plan de reestructuración de la deuda

Las medidas anteriores tienen por objeto garantizar la viabilidad del préstamo hipotecario, pero si se apreciase que no resultan suficientes dada la situación económico financiera del deudor, por alcanzar la nueva cuota hipotecaria así establecida más del 60% de los ingresos familiares, entra en juego una segunda fase con medidas complementarias, cuya aceptación es voluntaria para la entidad financiera. El deudor podrá solicitar de la entidad una quita en el capital pendiente de amortización. Para determinar la quita la entidad presentará al deudor tres posibles soluciones:

• Reducción de la deuda en un 25%.

• Reducción de la deuda equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el que guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.

• Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido, lo que supone que la entidad asume el “error” en el valor de tasación en el momento en que se concedió el préstamo.

Fase 3 del Código de Buenas Prácticas: la dación en pago

Finalmente, si transcurridos doce meses desde la solicitud del plan de reestructuración y, ni tan siquiera la quita parcial de la deuda haya resultado suficiente, el deudor podrá solicitar la dación en pago de su vivienda habitual. En estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda. Por su parte, la entidad financiera, en caso de que lo solicite el deudor, deberá permitir que éste durante dos años permanezca en la vivienda satisfaciendo en concepto de alquiler una renta anual del 3% del importe total de la deuda en el momento de la dación en pago. Durante estos dos años el impago de la renta de alquiler devengará un interés de demora del 20%.

Entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas

La adhesión por las entidades de crédito al Código de Buenas Prácticas es voluntario, pero si lo hacen deberán mantener su compromiso durante, al menos, veinticuatro meses, durante los cuales podrán deducirse en el Impuesto sobre Sociedades las pérdidas derivadas de la dación en pago, así como quedar exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y obtener una reducción del 50% en los gastos notariales derivados de estas operaciones.

La lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas ha sido publicado por la Resolución de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa de 10 de julio de 2012 y de 8 de octubre de 2012: Banca March, S.A.; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA); Banco Caixa Geral, S.A.; Banco CAM, S.A.U.; Banco Caminos, S.A.; Banco Cooperativo Español, S.A.; Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.; Banco de Castilla-La Mancha, S.A.; Banco de Sabadell, S.A.; Banco Español de Crédito, S.A.; Banco Espirito Santo, S.A., Sucursal en España; Banco Etcheverría, S.A.; Banco Gallego, S.A.; Banco Grupo Cajatres, S.A.; Banco Mare Nostrum, S.A.; Banco Mediolanum, S.A.; Banco Popular Español, S.A.; Banco Santander, S.A.; BancoPopular-E, S.A.; Bankia, S.A.; Bankinter, S.A.; Bankoa, S.A.; Barclays Bank, S.A.U.; BBK Bank Cajasur, S.A.; Caixa de Credit dels Enginyers-Caja de Crédito de los Ingenieros, S. Coop. de Crédito.; Caixa Popular-Caixa Rural, Coop. de Crédito V.; Caixa Rural Albalat dels Sorells, Cooperativa de Crédit Valenciana.; Caixa Rural Altea, Cooperativa de Crèdit Valenciana; Caixa Rural Benicarló, S. Coop. de Crèdit V.; Caixa Rural D'Algemesi, S. Coop. V. de Crèdit; Caixa Rural de Callosa D´en Sarrià, Cooperativa de Crédito Valenciana; Caixa Rural de L'Alcudia, S. Coop. V. de Crédito; Caixa Rural de Turís, Cooperativa de Crédito Valenciana; Caixa Rural Galega, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gallega; Caixa Rural la Vall San Isidro, Cooperativa de Crédito Valenciana; Caixa Rural les Coves de Vinromà, S. Coop. de Crèdit V; Caixa Rural Sant Josep de Vilavella, S. Coop. de Crèdit V; Caixa Rural Torrent, Cooperativa de Crèdit Valenciana; Caixa Rural Vinaròs, S. Coop. de Crèdit V.; Caixabank, S.A.; Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent; Caja de Arquitectos, S. Coop. de Crédito (Arquia); Caja de Crédito Cooperativo, Sociedad Cooperativa de Crédito (Novanca); Caja de Crédito de Petrel, Caja Rural, Cooperativa de Crédito Valenciana; Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito; Caja Rural Castellón; S. Isidro, S. Coop. de Crédito V; Caja Rural Católico Agraria, S. Coop. de Crédito V; Caja Rural Central, S. Coop. de Crédito; Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito, (Globalcaja); Caja Rural de Albal, Coop. de Crédito V; Caja Rural de Alginet, S. Coop. de Crédito V.; Caja Rural de Almendralejo, Sociedad Cooperativa de Crédito (Cajalmendralejo); Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito; Caja Rural de Baena Ntra. Sra. de Guadalupe, Sociedad Cooperativa de Crédito Andaluza; Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito; Caja Rural de Cañete de las Torres, Ntra. Sra. del Campo, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito; Caja Rural de Casas Ibáñez, S. Coop. de Crédito de Castilla-La Mancha; Caja Rural de Casinos, S. Coop. de Crédito V; Caja Rural de Castilla-La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito; Caja Rural de Cheste, Sociedad Cooperativa de Crédito; Caja Rural de Córdoba, Sociedad Cooperativa de Crédito; Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito; Caja Rural de Gijón, Cooperativa de Crédito; Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito; Caja Rural de Guissona, Sociedad Cooperativa de Crédito; Caja Rural de Navarra, S. Coop. de Crédito; Caja Rural de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Crédito; Caja Rural de Soria, Sociedad Cooperativa de Crédito; Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito; Caja Rural de Utrera, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito; Caja Rural de Villamalea, S. Coop. de Crédito Agrario de Castilla-La Mancha; Caja Rural de Villar, Coop. de Crédito V; Caja Rural de Zamora, Cooperativa de Crédito; Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S. Coop. de Crédito; Caja Rural del Sur, S. Coop. de Crédito; Caja Rural la Junquera de Chilches, S. Coop. de Crédito V; Caja Rural Ntra. Sra. del Rosario, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito; Caja Rural Nuestra Madre del Sol, S. Coop. Andaluza de Crédito; Caja Rural Regional San Agustín Fuente Álamo Murcia, Sociedad Cooperativa de Crédito; Caja Rural San Isidro de Villafamés, S. Coop. de Crédito V; Caja Rural San Jaime de Alquerías Niño Perdido, S. Coop. de Crédito V; Caja Rural San José de Almassora, S. Coop. de Crédito. V; Caja Rural San José de Burriana, S. Coop. de Crédito V; Caja Rural San José de Nules, S. Coop. de Crédito V; Caja Rural San Roque de Almenara, S. Coop. de Crédito V; Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito; Cajasiete, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito; Catalunya Banc, S.A.; Colonya Caixa D'estalvis de Pollença; Crèdit Valencia, Caja Rural, Cooperativa de Crédito Valenciana; Ibercaja Banco, S.A.; ING Direct Nv, Sucursal en España; Ipar Kutxa Rural, S. Coop. de Crédito; Kutxabank, S.A.; Liberbank, S.A.; NCG Banco, S.A.: Nueva Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito; Popular Banca Privada, S.A.; Targobank, S.A.; Unicaja Banco, S.A.; Unnim Banc, S.A.

martes, 30 de octubre de 2012

Limitaciones de los pagos en efectivo superiores a 2.500 euros

En un escenario de crisis y de austeridad presupuestaria se hacen necesarias más que nunca medidas de lucha contra el fraude fiscal. Mediante la Ley 7/2012, de 29 de octubre, se ha adoptado, entre otras, la obligación de que los pagos efectuados entre partes, cuando al menos una de ellas sea empresario o profesional, se efectúen a través de medios de pago bancarios siempre que excedan determinadas cuantías.

En concreto se determina que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

Por tanto, esta limitación en los pagos en efectivo se aplicará a las transacciones entre empresas y a las operaciones realizadas por particulares y personas físicas con empresarios y/o profesionales. Por el contrario, no se aplica a las operaciones en que sólo intervengan particulares que no actúen como empresarios o profesionales, ni a los pagos o ingresos realizados en entidades de crédito.

A estos efectos se considerarán medios de pago en efectivo el papel moneda, la moneda metálica, los cheques bancarios al portador o cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

Para calcular el citado límite de 2.500 euros, deberán sumarse los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios, para evitar que una operación de elevado importe se fraccione en varios importes más pequeños y así eludir la aplicación de esta prohibición.

El incumplimiento de esta prohibición se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 25% del importe del pago efectuado, resultando responsables solidarios de la infracción tanto el pagador como el receptor del pago. No obstante, si en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha del pago se denuncia ante la AEAT la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente, el denunciante quedará exonerado de responsabilidad.

La posible denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente no surtirá efectos y en caso de presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.

La Ley obliga a los intervinientes a conservar durante cinco años los justificantes de pago (p. ej. resguardo de transferencia) para poder acreditar ante la Administración tributaria que no se han realizado los pagos en efectivo.

Esta medida prohibición de realizar pagos en efectivo de importe superior a 2.500 euros entra en vigor el 19 de noviembre de 2012, y resultará aplicable a todos los pagos efectuados a partir de esa fecha, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.