Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

martes, 25 de septiembre de 2012

¿Qué es el blanqueo de capitales?

El blanqueo de capitales afecta a los sistemas financieros a nivel mundial provocando daños en la reputación de las instituciones financieras y debilitando sus relaciones con los intermediarios, reguladores y con el público en general.

La política de prevención del blanqueo de capitales surgió a finales de la década de 1980 como reacción a la creciente preocupación que planteaba la criminalidad financiera derivada del tráfico de drogas.

Las instituciones financieras establecen normas y procedimientos dirigidos a:

• Realizar la operativa diaria de acuerdo al ordenamiento vigente.

• Impedir la utilización de la entidad por parte de personas y colectivos no deseados.

• Garantizar el conocimiento de todos los empleados de las políticas y procedimientos tipificados como «operaciones sospechosas de blanqueo de capitales».

• Formar a los empleados en materia de prevención del blanqueo de capitales.

• Cumplir con la normativa vigente a tal efecto.

• Colaborar y seguir las recomendaciones del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

Las políticas y controles para la prevención del blanqueo de capitales tienen como objetivo cubrir a las entidades de los siguientes riesgos:

• Riesgo legal derivado de la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes y obligaciones legales.

• Riesgo reputacional derivado del deterioro de la imagen pública de la entidad al quedar vinculada con operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

• Riesgo operacional derivado de pérdidas originadas por fallo en los controles preventivos y deficiencias en los procedimientos internos de vigilancia y examen de operaciones.

La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, actualmente derogada, definía el blanqueo de capitales como la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de actividades delictivas castigadas con pena de cárcel superior a tres años o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado.

Esta es la definición que proporcionaba la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que en un principio circunscribía su ámbito de aplicación a las actividades procedentes de los delitos de narcotráfico, terrorismo y delincuencia de bandas o grupos organizados, si bien en 1993 se amplió a todo tipo de figuras delictivas que conlleven pena privativa de libertad superior a tres años.

En la regulación legal en España coexistían dos leyes: la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Sin embargo, con la derogación de la primera por la actual Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se procede a la unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión actual y, adecuando los criterios a los estándares internacionales en la materia y a las Directivas comunitarias. De este modo, la Ley 10/2010, regula de forma unitaria los aspectos preventivos tanto del blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo.

La vigente Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en su artículo primero declara que tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En este sentido considera blanqueo de capitales las siguientes actividades:

• La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

• La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

• La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

• La participación en alguna de las actividades mencionadas anteriormente, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

Existe blanqueo de capitales, aun cuando las conductas descritas anteriormente sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.

Como puede comprobarse en todas las conductas descritas se hace mención a actividades de ocultación o participación con bienes procedentes de una actividad delictiva, lo que obliga a saber qué son. El mismo art. 1 determina que se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública.

martes, 18 de septiembre de 2012

Sistema de garantías recíprocas y concesión de avales a las PYMES

Las sociedades de garantía recíproca son entidades financieras que no tienen la consideración de entidad de crédito ni tampoco de establecimientos financieros de crédito, cuyo objeto principal es procurar el acceso al crédito de las PYMES y mejorar sus condiciones de financiación mediante la prestación de avales. Tienen unas características propias entre las que destacan que sólo conceden avales a sus socios, que el capital de las mismas es variable y que al menos las cuatro quintas partes de los socios han de ser PYMES.

En la actualidad existen 23 SGR españolas que están asociadas en la Confederación Española de Garantía Recíproca (CESGAR), que asume las funciones de coordinación, cooperación, defensa y representación de los intereses de sus asociados, a la vez que promueve todo tipo de acuerdos con Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y presta labores de asesoría y asistencia técnica.

Para dar una respuesta específica a la problemática de las PYMES para acceder a la financiación ajena nacen en 1977 las Sociedades de Garantía Recíproca, actualmente reguladas por la Ley 1/1994, de 11 de marzo y el RD 2345/1996, de 8 de noviembre, quedando configuradas como un mecanismo de promoción empresarial que facilita el crédito a las pequeñas y medianas empresas.

Entre las funciones tradicionales de las SGR, apoyadas por su marcado carácter mutualista, se encuentran la concesión de avales que permitan a la PYME acceder a la financiación bancaria, sin precisar por ello afectar a garantías todos sus recursos propios, y facilitar el acceso de las empresas avaladas a líneas de financiación privilegiada y obtener mejores condiciones en sus créditos que los que conseguirían por sí solas en el mercado. Pero las SGR han demostrado además una probada eficacia en la prestación de otros servicios complementarios tales como la negociación con las entidades de crédito de mejores condiciones crediticias que las que las empresas podrían conseguir de forma individual y una auténtica labor de asesoramiento financiero en cuanto que analizan, evalúan y aconsejan sobre el proyecto de inversión que la pequeña empresa va a realizar. Esta labor de asesoramiento, se ha visto complementada en las SGR más dinámicas e innovadoras con programas de formación financiera para los gestores y directivos de las PYMEs. Además se han desarrollado programas de auditoría financiera para mejorar la gestión financiera y la estructura financiera de las empresas socios.

Las Sociedades de Garantía Recíproca son sociedades mercantiles de capital variable constituidas por empresarios, pequeñas y medianas empresas, con el fin de facilitarse el acceso al crédito y servicios conexos, así como la mejora integral de sus condiciones financieras. Las SGR tienen la consideración de entidades financieras, pero su característica principal es que, al menos, las cuatro quintas partes de sus socios han de ser pequeñas y medianas empresas que no responden de las deudas sociales.

En las Sociedades de Garantía Recíproca existen dos tipos de socios. Los socios partícipes, que son aquellos a los que la SGR puede prestar garantía y que habrán de pertenecer al sector de actividad económica establecido estatutariamente y domiciliados en el ámbito geográfico también delimitado por los estatutos sociales, y los socios protectores que sin cumplir dichas condiciones participan en el capital social pero no pueden solicitar la garantía de la sociedad. Los socios tienen derecho, al igual que en cualquier sociedad anónima a votar en las juntas generales, participar en los beneficios sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, etc. pero además, si se trata de socios partícipes pueden solicitar las garantías y el asesoramiento de la sociedad dentro de los límites establecidos en los estatutos.

El objeto principal de las SGR es el otorgamiento de garantías personales, por aval o por cualquier otro medio admitido en derecho distinto del seguro de caución, a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares, pudiendo además prestar servicios de asistencia y asesoramiento financiero a sus socios, y, una vez cubiertas las reservas y provisiones legales obligatorias, participar en sociedades o asociaciones cuyo objeto sean actividades dirigidas a PYMES. Por el contrario, las SGR tienen prohibida la concesión de ninguna clase de créditos a sus socios. La actuación de la SGR se centra en la negociación de líneas de crédito con las entidades financieras en condiciones ventajosas en cuanto a coste y plazo. Esto supone actuar como una especie de mayorista de fondos, transformando dinero al por menor en dinero al por mayor, aportando además ante el banco o caja de ahorros la garantía y solvencia de la SGR. Por su parte, la entidad financiera disminuye su factor de riesgo y el coste de análisis y seguimiento, puesto que éste es realizado por la SGR.

En cualquier caso, y según se indica en el art. 10 de la Ley reguladora, los avales y garantías otorgados por las SGR a sus socios tienen carácter mercantil y se regirán por los pactos particulares, si los hubiera, y por las condiciones generales contenidas en los estatutos de la sociedad, siempre que tanto uno como otros no sean contrarios a normas legales de carácter imperativo. Las garantías otorgadas por la SGR serán decididas, caso por caso, por el consejo de administración, pudiéndose fijar condiciones especiales que haya de cumplir el socio para que la sociedad garantice la deuda. La instrumentación de estas garantías y avales se hará mediante escritura pública o póliza firmada por la SGR y el socio avalado e intervenida por Corredor de Comercio.

El sistema de garantía recíproca se completa con las Sociedades de Reafinazamiento que están participadas por la Administración —Compañía Española de Reafianzamiento, SA (CERSA)— y tienen por objeto reavalar las operaciones de garantía otorgadas por las SGR, con lo que se ofrece una cobertura y garantía suficientes a los riesgos por éstas contraídos. Las Sociedades de Reafianzamiento no podrán otorgar avales ni otras garantías directamente a favor de las empresas.

lunes, 10 de septiembre de 2012

Capital principal de las entidades de crédito

La medida de solvencia de las entidades de crédito se encuentra en el nivel de recursos propios que éstas deben mantener, que, a su vez, debe cumplir las exigencias de los acuerdos de Basilea.

Uno de los componentes de los recursos propios es lo que se ha venido a denominar core capital, capital principal o capital básico, que debe cumplir unas exigencias mínimas en relación a los activos ponderados por riesgo según la definición de Basilea III.

Mediante el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero se estableció un mínimo del 8% con carácter general, porcentaje que se incrementaría hasta el 10% para las entidades con difícil acceso a los mercados de capitales y para las que predomine la financiación mayorista.

Pues bien, ahora el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, ha modificado nuevamente los requerimientos de capital principal de los grupos consolidables de entidades de crédito y de entidades no integradas en un grupo consolidable, fijando un nivel de exigencia único para todas del 9% que deberá alcanzarse a partir del 1 de enero de 2013.

El capital principal de una entidad de crédito está compuesto por la suma de determinadas partidas, a las que se restarán las pérdidas y los activos inmateriales y, a partir de 2013 también, el 50% de las participaciones en otras entidades.

Los elementos que se suman para el cómputo del capital principal son:

▪ El capital social.

▪ Las primas de emisión desembolsadas en la suscripción de acciones.

▪ El capital social.

▪ Las reservas efectivas y expresas.

▪ Las participaciones representativas de los intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias.

▪ Los instrumentos computables suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) computables como recursos propios básicos.

▪ Los instrumentos convertibles en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, que el Banco de España califique de computables como capital principal.

Es importante hacer notar que en la nueva regulación del RDL 24/2012, se han eliminado del cómputo del capital principal los ajustes positivos por valoración de activos financieros disponibles para la venta.

Del resultado de la suma anterior se realizan determinadas deducciones, por lo que son elementos que se restan para el cómputo del capital principal:

▪ Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados de ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como los saldos deudores de las cuentas del patrimonio neto.

▪ Los activos inmateriales, incluido el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación.

▪ El 50% del importe de los siguientes activos:

– Las participaciones en entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea superior al 10% del capital de la participada.

– Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, cuando de forma directa o indirecta se disponga del 20% de los derechos de voto o del capital de la participada.

– Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refieren los dos apartados anteriores y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones.

– Las participaciones iguales o inferiores al 10% del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones.

– El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1.250% conforme a la normativa aplicable sobre requerimientos de recursos propios, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos titulizados, se encuentren o no dentro de la cartera de negociación.

– En el caso de las entidades que calculen las posiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método basado en calificaciones internas el saldo negativo que surja de restar las correcciones de valor por deterioro y las provisiones por los riesgos, y las pérdidas esperadas; y los importes de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones se calculen por el método basado en la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de incumplimiento (método PD/LGD) o por el método simple para la cartera de disponibles para la venta.