Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 29 de abril de 2013

¿Qué es un legado?

En Derecho sucesorio, el legado es la donación dejada en testamento y que debe ser entregada por el heredero. Los legados son cargas impuestas al heredero sobre los bienes hereditarios. En el Código Civil también reciben el nombre de “mandas”, pues se trata de lo que el testador manda que se entregue al legatario.

El legado es, por tanto, la parte de la herencia que se deja al legatario, que es la persona instituida por el testador en disposición mortis causa como legatario en una cosa o derecho determinado. A diferencia del heredero, que sucede al causante a título universal, en la totalidad o en una parte alícuota de los bienes, el legatario sucede al causante a título particular, en una cosa determinada que recibe de manos del heredero, sin subrogarse en la posición del causante.

La capacidad para dejar y recibir legados es la misma que para testar. El testador, según se establece en el art. 668 del Código Civil, puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado, es decir, atribuyendo a los herederos partes alícuotas de la herencia y a los legatarios cosas y derechos concretos y determinados, como sucesores a título particular, si bien, se admite doctrinalmente la figura especial del legatario de parte alícuota, que más que legatario en sentido estricto, se asimila a la figura del heredero. No obstante, en el ordenamiento español, no se admite una completa libertad para dejar mandas y legados, pues deben quedar a salvo los derechos de los legitimarios y herederos forzosos. Los legados deben satisfacerse con el tercio de libre disposición, y puede incluso llegar a su reducción, al igual que las donaciones inoficiosas, cuando perjudiquen la legítima de los herederos.

Están gravados con el legado todos los herederos, en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, salvo que el testador designase en especial a un heredero en concreto, según se indica en el art. 859 del Código Civil. También se permite que el testador grave con la manda a otro legatario.

El legatario, persona instituida en una cosa cierta y determinada, está facultado para aceptar o repudiar el legado. Si lo acepta se convierte en titular del legado desde el momento de la muerte del causante y podrá transmitir sus derechos a sus herederos, si bien no podrá entrar en la posesión del bien o derecho en concreto por su propia autoridad, sino que, según se establece en el art. 885 del Código Civil, deberá pedir su entrega y posesión al heredero o legatario gravado con la manda, o en su caso, al albacea testamentario cuando éste se halle autorizado para entregarla.

sábado, 20 de abril de 2013

Controles en los movimientos de efectivo para prevenir el blanqueo de capitales

Los controles para prevenir el fraude y el blanqueo de capitales son cada vez mayores y en el caso de los movimientos de efectivo el cerco se estrecha cada vez más.

En un post anterior ya me referí a la prohibición vigente desde finales de noviembre de 2012 de realizar pagos en efectivo por importe superior a 2.500 euros cuando una de las partes sea empresario o profesional, medida que se impuso con objeto de prevenir el fraude fiscal a través de los pagos de facturas en metálico.


En esta ocasión vamos a tratar otro control relativo a los movimientos de dinero en efectivo, tanto en territorio nacional como en movimientos transfronterizos. La medida se impuso con objeto de prevenir el blanqueo de capitales mediante la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, que estableció a partir del 14 de febrero de 2007, la obligación de que las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada cumplimentasen la declaración correspondiente (modelo S-1) en los movimientos de efectivo y en los casos de utilización de medios de pago anónimos. Posteriormente, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo recogió en una norma con rango de ley esta obligación de declaración.

El artículo 34 de la Ley 10/2010 obliga a presentar declaración previa a las personas físicas que actúen por cuenta propia o de un tercero y que realicen los siguientes movimientos:

▪ Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

▪ Movimientos dentro del territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

Quedan exceptuados de esta obligación de declaración las personas físicas que actúen por cuenta de empresas que ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago, como sería el caso de los empleados de Prosegur.

La propia Ley proporciona una definición bastante abierta de lo que se entenderá por movimiento al establecer que será cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago.

En cuanto a la definición de medios de pago incluye el papel moneda y la moneda metálica, nacional o extranjera, los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda y cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador. Dado que se trata de controlar los movimientos de efectivo y de medios de pago anónimos no se aplicará a los cheques nominativos ni a las tarjetas nominativas de crédito o débito.

Esta definición de medios de pago establecida con carácter general se amplía para los supuestos de movimientos transfronterizos de entrada y salida del territorio nacional, en el que se incluirán también los movimientos de importe superior a 10.000 euros de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.

La declaración correspondiente a estos movimientos de pago debe ajustarse al modelo aprobado por el Ministerio (actualmente el S-1, aprobado por la Orden EHA/1439/2006) en el que se contendrán datos relativos al portador, propietario, destinatario, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago.

La declaración deberá presentarse ante los Servicios de Aduanas en la entrada o salida en territorio nacional y ante las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para los movimientos dentro del territorio nacional. Durante todo el trayecto de los medios de pago el portador de los mismos deberá llevar la declaración debidamente firmada y diligenciada.

Quedan autorizados los funcionarios aduaneros y policiales a efectuar todas las comprobaciones e inspecciones necesarias, incluidas las de los equipajes, mercancías y medios de transporte, para verificar el cumplimiento de esta obligación de declaración.

Lógicamente, la declaración debe contener datos verdaderos, no entendiéndose cumplida debidamente cuando la información sea incorrecta o incompleta. La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva, o la falta de veracidad relevante de los datos declarados, determinará la intervención por los Servicios de Aduanas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo 1.000 euros por persona y viaje. A estos efectos se considerará como especialmente relevante la falta de veracidad total o parcial respecto a los datos de identidad del portador o propietario de los medios de pago, origen y destino de los mismos, concepto que justifica el movimiento, así como la variación por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de un 10% o de 3.000 euros.

Igualmente, procederá la intervención cuando, no obstante haberse declarado el movimiento o no excederse el umbral de declaración, existan indicios o certeza de que los medios de pago están relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o cuando concurran dudas racionales sobre la veracidad de los datos consignados en la declaración.

jueves, 11 de abril de 2013

Expropiación temporal de viviendas en Andalucía a entidades financieras por razones de función social

Esgrimiendo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 47 y 33 de la Constitución Española, la Junta de Andalucía ha publicado el Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda.

En este sentido el decreto “da un paso hacia delante en la definición de la función social de la propiedad de la vivienda y contribuye a señalar las consecuencias del incumplimiento de dicha función”. Para ello se articula una acción pública de policía dirigida a las viviendas desocupadas, a fin de que éstas puedan reintroducirse en el mercado inmobiliario para uso residencial y concede a los poderes públicos con competencia en materia de vivienda a utilizar herramientas incentivadoras y de fomento, así como coercitivas y sancionadoras, tendentes a facilitar el acceso a la vivienda a través del arrendamiento, especialmente en el caso de las viviendas de protección pública.

Pero sin lugar a dudas, la medida que mayor revuelo ha suscitado es la contenida en la disposición adicional segunda del citado Decreto-ley que habilita el procedimiento de expropiación forzosa, amparado en la declaración del interés social, para cubrir la necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social.

De este modo, se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria, permitiéndose que pueda decretarse la expropiación forzosa por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente, cuando el desahucio haya sido instado por entidades financieras, filiales inmobiliarias de éstas o entidades de gestión de activos, en clara referencia al SAREB, popularmente conocido como el banco malo, en los cuales resulten adjudicatarios del remate final dichas entidades financieras.

Los beneficiarios de esta medida serán las personas que al ser desahuciadas de su vivienda habitual y al haber sufrido un importante menoscabo en sus condiciones económicas a consecuencia del esfuerzo que representa la carga hipotecaria sobre la renta familiar al haberse multiplicado, al menos, por 1,5 y ello suponga más de un tercio de los ingresos familiares y al no disponer la unidad familiar de ingresos que superen el 3 del IPREM, puedan quedar en riesgo de exclusión social.

Los beneficiarios, por su parte, quedarán obligados a pagar a la Administración expropiante una cantidad en concepto de contribución al pago de justiprecio, en una cuantía que no superará el 25% de los ingresos de la unidad familiar.

Por su parte, se prevé que en el acta de ocupación se establezca la forma en que la propiedad recuperará el uso de la vivienda una vez transcurrido el plazo de expropiación temporal del uso, así como los supuestos de reversión para los casos en que el beneficiario mejore sus condiciones económicas y pueda acceder a una vivienda digna.

viernes, 5 de abril de 2013

Ayudas y subvenciones públicas



Todos los Estados en mayor o menor medida y, dentro de ellos, las distintas administraciones y organismos públicos, tienen establecidos programas de financiación a determinadas actividades productivas o proyectos de inversión.

La normativa de todas las ayudas públicas, sean del Estado, de las Comunidades Autónomas o de Entidades Locales, están adaptadas a lo que sobre la materia tiene establecido la Unión Europea, que también contribuye a la financiación de numerosos programas.

En primer lugar, puede distinguirse entre ayuda y subvención aunque podremos comprobar que estos términos son utilizados en muchos casos indistintamente. Se considera subvención la prestación en especie o “in natura” otorgada por el poder público para el sostenimiento de un ente (persona física o jurídica, pública o privada), sin que el beneficiario de la misma haya de pagar nada a cambio por los bienes o servicios obtenidos con motivo de la subvención. Ni el Tratado de la Unión Europea, ni la normativa española diferencian claramente estos conceptos, aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que el concepto de ayuda es más general que la noción de subvención, porque comprende no sólo prestaciones positivas como las subvenciones, sino igualmente intervenciones que, bajo formas diversas aligeren las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto de la palabra, son de idéntica naturaleza y tiene efectos idénticos. Evidentemente, toda subvención es una ayuda, pero no toda ayuda es una subvención en sentido estricto.

Quizás tenga más importancia la diferenciación que proporciona la concesión de ayudas sectoriales o a colectivos de empresas o agentes económicos, en las que la condición esencial y única para acceder a ellas es la de pertenencia al sector o colectivo concreto, de aquellas otras en las que la concesión exige el cumplimiento individualizado de condiciones objetivas y subjetivas específicas para una determinada ayuda.

En un primer intento de abordar la tipología de las subvenciones podemos diferenciar dos criterios de clasificación: según la autoridad competente para conceder las ayudas y según la forma que adopta dicha ayuda en cuanto a la materia concreta a la que se destina.

Atendiendo al primer criterio, es decir, según la autoridad competente de su concesión, se pueden distinguir cuatro tipo de ayudas:

▪ Ayudas comunitarias. La Unión Europea en relación con las administraciones nacionales diseña unas líneas de actuación respecto a los sectores económicos más necesitados o con necesidades de desarrollo. En esta categoría de ayudas comunitarias se encuadran:

— Fondos Estructurales. Creados por la Unión Europea con el objetivo de corregir desigualdades estructurales y favorecer el desarrollo armónico regional. Existen cuatro tipos de fondos estructurales:

1. Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) que contribuye fundamentalmente a ayudar a las regiones menos desarrolladas y a las que se hallan en fase de reconversión económica o sufren dificultades estructurales.

2. Fondo Social Europeo (FSE) que interviene esencialmente en el contexto de la estrategia europea de empleo.

3. Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), que contribuye al desarrollo y al ajuste estructural de las zonas rurales menos desarrolladas aumentando la eficacia de las estructuras de producción, transformación y comercialización de productos agrícolas y silvícolas.

4. Instrumento Financiero de Orientación Pesquera (IFOP) que presta apoyo a la evolución estructural del sector de la pesca.

— Fondos de Cohesión. Establecidos para el refuerzo de la cohesión económica y social de la Unión Europea mediante la financiación equilibrada de proyectos relacionados con el medio ambiente y las redes transeuropeas de transporte.

— Iniciativas Comunitarias. Son instrumentos específicos de la política estructural comunitaria propuesta a los Estados miembros por la Comisión Europea para apoyar actuaciones que contribuyan a resolver problemas de especial incidencia en el ámbito europeo.

— Proyectos Piloto. Se trata de ayudas a proyectos de contenido innovador, generalmente vinculados a explorar nuevas vías en materia de desarrollo económico y social y a fomentar el intercambio de experiencias entre los agentes de desarrollo regional y local.

— Instrumentos Financieros. Tienen como objetivo apoyar a las empresas mediante préstamos privilegiados y avales para la obtención de créditos a través de acuerdos globales con instituciones financieras nacionales.

▪ Ayudas estatales. Por oposición a las ayudas comunitarias, se entiende por ayuda estatal el apoyo que presta una autoridad pública (nacional, regional o local) a determinadas empresas, sectores, colectivos o producciones por medio de recursos públicos. Dado que las empresas beneficiarias de este tipo de ayudas resultan favorecidas respecto de sus competidoras, la Unión Europea establece controles a fin de preservar la libre competencia.

En el ámbito nacional, por ayuda estatal se entiende la que emana del Estado y se financia con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Estas ayudas estatales en muchos casos están cofinanciadas a través de los distintos Fondos Comunitarios. En esta categoría de ayudas estatales se encuadran los incentivos económicos a la inversión, los programas de apoyo de carácter sectorial, los programas de fomento de la innovación y la investigación, las bonificaciones fiscales, etc.

▪ Ayudas de las Comunidades Autónomas. Son las que derivan de cada Comunidad Autónoma en virtud del principio de descentralización de la Administración Pública. Pueden tener como finalidad complementar o ampliar ayudas estatales o suplir éstas. Generalmente estos incentivos y ayudas están vinculados a proyectos de desarrollo territorial.

▪ Ayudas Locales. Son las que provienen de la Corporación Municipal donde se ubique el proyecto. Estas ayudas pueden ser relevantes en relación con aspectos tales con la creación de infraestructuras, otorgamiento de licencias, gestión y tramitación de permisos ante otros organismos y autoridades, etc.

Atendiendo al segundo criterio de clasificación, esto es, a su forma de instrumentación, la financiación oficial a través de ayudas y subvenciones suele utilizar alguno de los siguientes procedimientos o una combinación de los mismos:

— Subvenciones financieras, que financian los tipos de interés de los créditos solicitados para afrontar las inversiones.

— Concesión de créditos con costes inferiores a los de mercado por entidades de crédito a personas o entidades que cumplan las condiciones impuestas por las propias entidades o por organismos o Administraciones públicas que recomiendan los créditos.

— Subvención parcial de los tipos de interés y/o de cuotas de amortización de créditos concedidos a tipos de mercado para personas o entidades que cumplan las condiciones impuestas por determinadas Administraciones públicas.

— Concesión de avales o garantías a créditos otorgados por entidades de crédito a personas o entidades que cumplan determinadas condiciones.

— Dotaciones de capital.

— Subvenciones a fondo perdido, que representan un porcentaje de dinero con respecto a la inversión que se considera subvencionable.

— Exoneraciones fiscales, a través de deducciones, bonificaciones o exenciones en impuestos y tributos.

— Desgravaciones de cargas, especialmente mediante bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social.

— Exenciones arancelarias.

— Cesión de inmuebles o terrenos a título gratuito o en condiciones especialmente favorables.

— Ayudas financieras no reintegrables.

En cualquier caso, todas las ayudas han de cumplir las disposiciones del Tratado de la Unión Europea, y su normativa de desarrollo, así como los principios de nuestra Constitución. Han de ser transparentes, es decir, deben estar financiadas con cargo a consignaciones en los Presupuestos del Estado o de las diferentes Administraciones y Organismos públicos y su cuantificación y asignación individualizada debe ser perfectamente identificable y accesible a la verificación.

Por otra parte, las ayudas públicas al crédito implican dos niveles en la gestión; uno el que corresponde a la calificación subjetiva para obtener la ayuda por parte de una persona o empresa y, otro, el de la concesión del préstamo o aval finalista por una entidad pública o privada que esté autorizada o tenga convenio para tal concesión, bien actuando como mediadora o bien financiándolo con sus fondos.