Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 30 de septiembre de 2013

Criterio de caja en el IVA

Una de las incesantes reclamaciones de profesionales, autónomos y empresas ha sido el pedir a la Administración Tributaria no pagar el IVA de las facturas no cobradas, es decir, no adelantar el dinero a Hacienda y pagar el IVA correspondiente sólo cuando la factura efectivamente se cobre. Se trata, por tanto, de dejar de aplicar el criterio del devengo y aplicar el criterio de caja.

A ello, al menos parcialmente, ha venido a dar respuesta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, que ha incluido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido un régimen especial del criterio de caja para paliar los problemas de liquidez de las empresas.

A esta posibilidad podrán acogerse, a partir del 1 de enero de 2014, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros, y se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo, con algunas excepciones como las operaciones intracomunitarias y las sometidas a otros regímenes especiales del IVA. Para poder aplicar este criterio se deberá optar específicamente por este régimen especial, entendiéndose prorrogada dicha opción, salvo renuncia. En caso de que el sujeto pasivo renunciase a su aplicación, dicha renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.

Al aplicarse el criterio de caja, el IVA se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio de los importes efectivamente percibidos. No obstante, esta dilación temporal no es sine die, puesto que la Ley determina que a pesar de no haber recibido el cobro, el devengo del impuesto se producirá, necesariamente, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. Se trata por tanto de un avance en la materia pero presumiblemente resultará insuficiente.

En estas operaciones la repercusión del IVA se efectuará en el momento de expedición y entrega de la factura, aunque se entenderá producida la repercusión en el momento del devengo de la operación, es decir, cuando se cobre efectivamente o al final del año siguiente.

La deducción de las cuotas soportadas nace también con el pago de la factura o el 31 de diciembre del año siguiente. Esta deducción de cuotas sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción (momento del pago o año siguiente) o en los cuatro años siguientes.

Otro de los problemas que se puede plantear es la relación entre empresarios en los casos en que uno aplique el criterio de caja y el otro no. Para este supuesto la Ley también establece que el sujeto pasivo no acogido al criterio de caja pero que sea destinatario de las operaciones incluidas en el mismo, también vendrá obligado a deducir las cuotas soportadas cuando se produzca el pago o el 31 de diciembre del año siguiente a la operación.

Finalmente, el hecho de que un sujeto pasivo no acogido al criterio de caja proceda a la reducción proporcional de la base imponible por créditos relativos a cuotas repercutidas correspondientes a facturas incobrables, determinará para el sujeto pasivo deudor acogido al criterio de caja el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas pendientes correspondientes a dichas operaciones.

martes, 24 de septiembre de 2013

Diferencia entre exención y no sujeción a efectos tributarios

La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. De la relación jurídico-tributaria se derivan las obligaciones materiales y formales tanto para el obligado tributario como para la Administración, así como la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las mismas.

Dos conceptos importantes a tener en cuenta en esta materia son la exención y la no sujeción, que en ocasiones se confunden. Debe diferenciarse la exención de la no sujeción, pues aun cuando ambas producen el mismo efecto, la liberación de pago de la deuda tributaria, esto es, no pagar por la obligación tributaria, su naturaleza jurídica es diferente.


La exención es el supuesto que, a pesar de suponer la realización del hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. La exención implica, por tanto, la realización por el sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y la aplicación del correspondiente tipo de gravamen, lo que en condiciones normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria, pero sobre el que legalmente se ha establecido una exención, total o parcial, liberatoria para el deudor tributario. Por ejemplo, las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial en el IRPF o la asistencia médica prestada por profesionales sanitarios en el IVA.

Por el contrario, la no sujeción supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible, pues su conducta o actividad no se encuentra dentro de la categoría configurada como hecho imponible por la ley reguladora del impuesto, por lo que no se aplica ningún tipo de gravamen. Por ejemplo, la entrega gratuita de muestras de mercancías con fines promocionales en el IVA o las copias simples de escrituras en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

martes, 17 de septiembre de 2013

Float comercial y float financiero

En general, el concepto de float hace referencia al período de tiempo que transcurre entre que se inicia una operación y el momento de su liquidación efectiva

En el ámbito bancario, este lapso temporal está íntimamente relacionado con los conceptos de fecha contable y fecha valor, que fueron tratados en un post anterior, y que se refieren al desfase temporal entre la fecha contable del apunte y la fecha que se tiene en cuenta a efectos del cálculo de intereses. Ahora vamos a centrarnos en los diferentes tipos de float.

▪ Float comercial. Hace referencia al período de tiempo que transcurre desde el inicio de una operación comercial y la fecha de cobro de la misma. Este float comercial para algunos comienza en el momento en que el cliente realiza el pedido, mientras que otros, más apropiadamente, consideran que se inicia con la entrega del producto (p. ej. firma del albarán) o prestación del servicio. El momento final es la fecha de cobro, es decir, el vencimiento de la operación. El tiempo que transcurre entre la entrega del producto y la fecha de cobro beneficia al comprador, pues durante ese tiempo ya tiene en su poder la mercancía y todavía no ha efectuado el pago, por lo que mantiene el dinero en sus cuentas.

▪ Float administrativo. Se corresponde con el tiempo que transcurre desde que se recibe el documento de cobro hasta que se realizan las gestiones y trámites administrativos para formalizarlo. No es muy frecuente su estudio de forma aislada, pues generalmente se incluye el float administrativo como float financiero.

▪ Float financiero. Se refiere al período de tiempo que transcurre entre la recepción del documento de cobro hasta la efectiva disponibilidad del dinero. En el float financiero se tiene en cuenta la fecha de cobro, la recepción del documento de cobro, el ingreso en cuenta y la efectiva disponibilidad. Precisamente, si hacemos referencia a la disponibilidad efectiva debemos referirnos nuevamente a la fecha contable y la fecha valor para entrar en el float bancario, que es la fase final del float financiero.

▪ Float bancario. Es el tiempo que transcurre entre el ingreso en la entidad financiera del instrumento de cobro y el momento en que efectivamente es disponible el dinero. Hace referencia, por tanto, al tiempo en el que se encuentra pendiente de ser abonado en la cuenta del vendedor aunque ya ha sido cargado en la cuenta del comprador. En definitiva, la diferencia entre la fecha contable de la operación y la fecha valor a partir de la cual el dinero está disponible y comienza bancariamente a generar intereses. Este lapso temporal corre a favor del banco, pues durante ese tiempo mantiene el dinero sin coste.

miércoles, 11 de septiembre de 2013

El futuro Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF)

El 28 de septiembre de 2011, la Comisión Europea planteó una propuesta de Directiva relativa a un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras, que ante la negativa de varios países a su implantación, actualmente se está debatiendo en un contexto de cooperación reforzada en la que sólo es preciso el apoyo de nueve Estados miembros.

La idea que subyace en la citada propuesta es “hacer participar equitativamente a las entidades financieras en los costes de la crisis y evitar la fragmentación del mercado interior de servicios financieros”.

Las razones para su implantación, en un contexto de crisis económica y financiera, es proponer que el sector financiero debe realizar una contribución más equitativa como mecanismo de compensación por el gasto público en que se ha incurrido, teniendo en cuenta que el propio sector financiero ha sido, en parte, causante de la crisis con su comportamiento. Además, a ello se suma la escasa tributación a la que ha estado sometido el sector dado que la mayor parte de servicios financieros están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Según el calendario previsto, la legislación debería estar preparada a finales de 2013, para que el impuesto pudiese entrar en vigor a principios de 2014. Previsiblemente se aplicará en, al menos, once (Alemania, Austria, Bélgica, España, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Francia, Grecia, Italia y Portugal) de los veintiocho Estados miembros de la Unión Europea.

Entidades sujetas a su ámbito de aplicación

En la aplicación del Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF) se ha optado por un criterio de residencia, para evitar los riesgos de evasión fiscal. El impuesto se aplicará a las transacciones financieras en las que intervenga una institución financiera domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea, ya sea actuado por cuenta propia o por cuenta de una de las partes de la transacción, y en la que al menos una de las partes esté establecida en un Estado de la UE.

Por tanto, estará obligada toda entidad financiera establecida en un Estado miembro cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

▪ Forme parte de la transacción, ya sea por cuenta propia o por cuenta de terceros.

▪ Actúe en nombre de una parte en la transacción.

▪ La transacción se realice por su cuenta.

En la consideración de “entidad financiera” se ha optado por un criterio amplio, que incluye tanto a los bancos, entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y de seguros, gestoras de estas instituciones y mercados organizados y no organizados.

Sólo quedarían fuera de su ámbito de aplicación el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera; los depositarios centrales de valores; las contrapartidas centrales (entidades que se interponen entre las contrapartidas de una transacción financiera) y las entidades financieras internacionales instituidas por dos o más Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación.

Concepto de transacción financiera sujeta al ITF

Al objeto de la propuesta de Directiva se entiende por transacción financiera:

▪ La compra o la venta de un instrumento financiero, incluidos los pactos de recompra y de recompra inversa (REPO), así como los acuerdos de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo.

▪ La cesión entre entidades de un mismo grupo del derecho de disposición de un instrumento financiero en calidad de propietario y cualquier operación similar que suponga la cesión del riesgo asociado al instrumento financiero.

▪ La celebración o modificación de los contratos de derivados.

Quedan fuera de su ámbito de aplicación las transacciones efectuadas en el mercado primario (emisiones de acciones y obligaciones); las transacciones efectuadas con los bancos centrales de los Estados miembros (operaciones de refinanciación y de política monetaria); en ciertas condiciones, las transacciones efectuadas con la Unión Europea, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otras organizaciones internacionales; las operaciones de divisas al contado así como las transacciones con materias primas (aunque los contratos de derivados sobre ambos tipos de activos sí estarían gravados) y las actividades financieras cotidianas de empresarios y ciudadanos, tales como contratos de seguro, los préstamos hipotecarios, los créditos al consumo y los servicios de pago (aunque sí estarán gravadas las operaciones de titulización sobre los mismos).

Tipos impositivos y base imponible

Los tipos del Impuesto sobre Transacciones Financieras que los Estados miembros deben aplicar no podrán ser inferiores a:

▪ 0,01% para todas las transacciones financieras relativas a los contratos de derivados.

 0,1% para todas las transacciones financieras distintas a las relativas a los contratos de derivados.

Estos tipos impositivos tienen en la propuesta de Directiva el carácter de mínimos, por lo que los Estados miembros podrán imponer tipos superiores.

La base imponible en las operaciones con derivados será el importe teórico del contrato (importe nominal subyacente) y en el resto de las operaciones el conjunto de los elementos que constituyen la contraprestación pagada o adeudada por la contraparte o un tercero (cantidad efectiva negociada).

Devengo del ITF

Dado que la imposición sobre la transacción financiera recae sobre cada entidad financiera que intervenga en la misma, en la práctica, una única transacción financiera puede dar lugar al pago del ITF por dos entidades financieras distintas, es decir, por las dos entidades intervinientes en la operación, cada una según el tipo aplicable en su Estado miembro.

No obstante, cuando una entidad financiera actúe en nombre o por cuenta de otra entidad financiera, solo esta última deberá pagar el impuesto.

La propuesta de Directiva prevé además una responsabilidad solidaria entre las entidades intervinientes, resultado cada parte responsable del pago del impuesto adeudado por la otra entidad como consecuencia de la transacción.

El devengo se producirá cuando se lleve a cabo la transacción, sin tener en cuenta la compensación y liquidación de valores, que son actividades ulteriores a la compra de un instrumento financiero.

El momento de devengo del impuesto será la fecha en la que tiene lugar la transacción financiera, que tratándose de transacciones electrónicas, coincidirá con el momento del pago, y para el resto de transacciones el momento del pago será tres días laborables después.

Repercusión a clientes finales

En principio, la propuesta de Directiva deja claro que el Impuesto sobre Transacciones Financieras recae sobre las entidades financieras que intervienen en las transacciones, resultando éstas obligadas al pago, pero no debemos obviar la previsible repercusión de este impuesto a los usuarios finales.

Hay que tener en cuenta que cualquier impuesto o tasa que grave la compraventa de acciones, bonos, REPOs o contratos de derivados, afectará a particulares y empresas. Cuando estas operaciones se realicen directamente, será el intermediario financiero el que de una u otra forma repercutirá el coste en el inversor final. Si se trata de operaciones realizadas en el ámbito de la gestión de un fondo de inversión o de pensiones la opacidad será aún mayor.

En cualquier caso, la conclusión será un incremento del coste que se traducirá en una merma de liquidez del mercado financiero (se penalizan las operaciones especulativas) y, a la larga, en un encarecimiento de la financiación.

martes, 3 de septiembre de 2013

Nuevas plataformas de negociación de valores: los sistemas multilaterales de negociación y los internalizadores sistemáticos

La incorporación al ordenamiento interno de la Directiva de Mercados e Instrumentos Financieros, más conocida por sus siglas en inglés, MiFID, ha introducido dos nuevas figuras dentro de los sistemas de contratación: los Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) y los Internalizadores Sistemáticos (IS), que de este modo se suman a los ya existentes Mercados Regulados (MR).

Mercados Regulados

Los mercados regulados (MR) son los sistemas multilaterales de negociación que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación, y que están autorizados y funcionan de forma regular, con sujeción a condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.

En España, los mercados regulados se denominan mercados secundarios oficiales y son:

▪ Las Bolsas de Valores.

▪ El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

▪ Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.

▪ El Mercado de Renta Fija, AIAF.

▪ Cualesquiera otros mercados de ámbito estatal que se autoricen en el futuro, o de ámbito autonómico que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

Sistemas Multilaterales de Negociación

Los Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) son aquellos sistemas de negociación gestionados por una empresa de servicios de inversión (ESI) o por una sociedad rectora de un mercado secundario oficial, o por una entidad constituida al efecto por varias rectoras, que permite reunir dentro del sistema y según sus normas no discrecionales, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos.

Por tanto, se trata de un sistema de contratación donde se pueden casar operaciones de compra y venta de instrumentos financieros.

Las empresas de inversión o sociedades rectoras podrán crear SMNs previa autorización de la CNMV y deberán contar con una entidad rectora, que se encargará de su organización, funcionamiento interno y de los medios necesarios para gestionar dicho SMN.

Su reglamento interno de funcionamiento, que también deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberá regular todos los aspectos relacionados con los instrumentos financieros que pueden negociarse; la información pública a facilitar a los inversores; las condiciones de acceso para ser miembro; el régimen de garantías exigidas; las modalidades de transacciones a realizar; los supuestos de interrupción, suspensión y exclusión de negociación de los valores; los métodos de liquidación y compensación de transacciones; métodos de supervisión y control, etc.

Los sistemas multilaterales de negociación cuando actúen por cuenta de sus clientes deberán cumplir las normas relativas a las obligaciones de información (servicios prestados, estrategias de inversión, centros de ejecución de órdenes, gastos y costes asociados, etc.), a registro de contratos en los que consten los derechos y obligaciones de las partes y las obligaciones relativas a la existencia de una política de ejecución de órdenes que defina la importancia relativa atribuida al precio, a los costes, a la rapidez y eficiencia en la ejecución y liquidación, y a cualquier otro elemento que juzguen relevante para la ejecución de la orden. No obstante, estas obligaciones no serán exigibles para las operaciones entre sus miembros.

Internalizadores Sistemáticos

Los Internalizadores Sistemáticos (IS) son aquellas empresas de inversión o entidades de crédito que ejecutan, al margen de un mercado regulado o de un sistema multilateral de negociación y por cuenta propia, órdenes de clientes sobre acciones admitidas a negociación en mercados regulados, siempre que esta actuación se desarrolle de forma organizada, frecuente y sistemática.

En este caso la propia entidad de crédito o ESI casará las órdenes recibidas de los clientes contra sus propias posiciones o contra órdenes de otros clientes, sin pasar por el mercado o plataforma de negociación, pues la actuación se desarrolla al margen del mercado regulado o sistema multilateral de negociación.

La Ley del Mercado de Valores establece unas exigencias de transparencia pre-acuerdo y post-acuerdo para estos operadores. En este sentido se obliga a los intermediarios a publicar cotizaciones en firme a uno o varios precios de compra y/o a uno o varios precios de venta para uno o varios tamaños de orden, de forma que puedan ser conocidas por los interesados, debiendo efectuarse la difusión de precios de forma regular y continua durante el horario normal de negociación. Cuando se trate de acciones sin mercado líquido los intermediarios difundirán sus cotizaciones en firme previa petición de sus clientes.

Asimismo, en relación con la transparencia post-acuerdo se exige que los internalizadores sistemáticos publiquen el volumen, precio y hora de las transacciones realizadas fuera de los mercados sobre acciones admitidas a negociación en mercados regulados.