Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

jueves, 26 de diciembre de 2013

Daño emergente y lucro cesante

Se entiende por daño el perjuicio material o moral que sufre una persona o sus bienes por la conducta de otra persona o cualquier otra causa insoslayable.

En principio, el daño suele obedecer a la conducta o actividad de una persona. Si esa conducta es intencionadamente maliciosa, el daño es doloso y originará aparte de la indemnización civil, responsabilidad penal. Si la conducta es culposa o negligente, el daño sólo dará lugar a responsabilidad civil por esa omisión de cuidado y diligencia.

Sin embargo, no siempre el daño proviene de una actitud personal, sino que también existen daños que se producen de forma accidental, causal e imprevisible, son los supuestos de fuerza mayor y caso fortuito, que por regla general, aunque no siempre, no darán lugar a responsabilidades.

La responsabilidad civil por daños, dará lugar a una indemnización de daños y perjuicios a satisfacer por su causante, que deberá cubrir tanto el daño emergente como el lucro cesante. Los conceptos de daño emergente y lucro cesante aparecen vinculados al concepto de indemnización. En toda indemnización de daños y perjuicios seguida por la actuación dolosa o culpable de alguien, se comprenden dos partidas: el daño emergente y el lucro cesante. En este sentido se pronuncia expresamente el artículo 1.106 del Código Civil al señalar que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.

El daño emergente es el daño que se ocasiona directamente en una persona o sus bienes por la actuación dolosa, culposa, imprudente o negligente de otra. Se corresponde con el daño efectivamente producido, con la pérdida material. Por ejemplo, si me asaltan en la calle y me roban el bolso, las joyas y el maletín que llevo, el daño es la pérdida de esos objetos, que es fácilmente valuable por el dinero que llevaba, el valor de tasación de los anillos y pendientes, etc.

El lucro cesante es la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener por esa actuación de un tercero. Hace referencia a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se ha dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, acto ilícito o perjuicio ocasionado por un tercero. El lucro cesante nunca es tan fácil de demostrar como el daño emergente y debe calcularse en base a expectativas y parámetros, exigiéndose la acreditación de un nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir. En el ejemplo anterior yo tendría que demostrar que en el maletín llevaba unos documentos importantísimos para mi trabajo que me han supuesto una pérdida patrimonial al no haber podido desempeñar mi trabajo correctamente.

miércoles, 18 de diciembre de 2013

Dolo

El dolo, entendido como engaño, fraude o simulación con la intención de cometer un acto ilícito, influir en la voluntad de otro contratante en beneficio propio o de eludir el cumplimiento de una obligación, tiene en Derecho múltiples ámbitos de aplicación y diferentes consecuencias y efectos.

En Derecho civil, y especialmente en materia de contratos y obligaciones, al tratar del consentimiento, el dolo viene definido en el artículo 1.269 del Código Civil indicando que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

El dolo supone el engaño de un contratante a otro, por medio de palabras o maquinaciones insidiosas o por medio de actitudes puramente negativas, por ejemplo, la falta de información del vendedor al comprador que genera un engaño doloso, es decir, el dolo omisivo.

El efecto principal del dolo es viciar y anular el consentimiento contractual. El dolo, si es grave, es decir, si recae sobre los elementos principales del contrato y es causa del mismo, puede producir la nulidad, siempre que haya sido empleado por las dos partes contratantes. El art. 1.270 del Código Civil exige que el dolo se ejercite por uno sólo de los contratantes, pues si ambos actúan dolosamente, la reciprocidad excluye la acción de nulidad.

Si se trata de dolo incidental, que recae sobre aspectos secundarios, sólo genera la obligación de resarcir por daños y perjuicios.

La valoración del dolo debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias y características de la persona que lo padece. Los contratos celebrados con dolo, podrán ser anulados por la parte que lo sufrió en un plazo de cuatro años a contar desde la consumación del contrato (art. 1.301 Código Civil).

En Derecho mercantil, no existe una regulación específica del dolo, por lo que se aplican las reglas generales del Derecho civil, aunque un tanto atenuadas por las especiales características del carácter esencialmente lucrativo de esta actividad. No obstante, se observan algunas referencias concretas en cuanto a las conductas dolosas o fraudulentas de los administradores de las sociedades mercantiles, en cuanto al abuso de facultades, uso de la firma social o fondos comunes para uso propio; comportamiento doloso en el ejercicio de la actividad; falseamiento doloso en los documentos mercantiles especialmente los que cumplen una función de giro (letras, cheques, pagarés), etc.

En Derecho penal es donde el dolo juega un papel predominante, al entenderse como la voluntad libre y consciente del autor al realizar una acción u omisión tipificada legalmente. En este sentido, el artículo 10 del Código Penal establece que son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes pensadas por la Ley, completándose esta afirmación con el artículo 5 que declara que no hay pena sin dolo o imprudencia.

Se puede reconducir el dolo penal como el acto de una persona libre, voluntario y consciente de realizar una conducta antijurídica. Por tanto, el dolo implica dos elementos: elemento intelectual y elemento volitivo. El elemento intelectual supone el conocimiento de todos los elementos que integran el tipo objetivo del delito, y el elemento volitivo es la decisión de ejecutar una acción que constituye el tipo de delito.

El dolo penal tiene distintos grados y consecuencias según se trate de dolo determinado, indeterminado o eventual.

El dolo determinado, también denominado dolo de primer grado, es la conducta dirigida a causar una acción concreta hacia una persona o cosa determinada. El autor persigue la realización del delito, es decir, el resultado típico es el fin que se proponía el autor. En un ejemplo simple sería el hecho de disparar a una persona sabiendo y queriendo provocarle la muerte. El elemento en el dolo directo es que el sujeto persigue la realización del hecho delictivo, siendo indiferente que el actor prevea el resultado como posible o como seguro. Existirá dolo determinado aun cuando el disparo no consiga un resultado de muerte.

El dolo indeterminado o dolo de segundo grado, es el tendente a producir un perjuicio sin especial determinación de persona o cosa. El autor no persigue la realización del tipo delictivo en cuestión, pero su ejecución es una consecuencia necesaria de la conducta típica que el autor toma la decisión de realizar. La finalidad del autor es distinta a la realización de un determinado tipo delictivo o un determinado resultado concreto, pero sabe que la ejecución del mismo es una consecuencia absolutamente necesaria de su conducta. El ejemplo sería el supuesto de quien pone un dispositivo explosivo en un coche oficial con la intención de matar al alto cargo que lo ocupa a sabiendas de que es conducido por un chófer. En este caso el actor no pretende matar al conductor pero sabe que también morirá al explotar el dispositivo. Aunque no persigue el resultado, a pesar de ello realiza la acción sabiendo que la posible muerte del chófer es una consecuencia necesaria de la misma.

El dolo eventual es la modalidad más compleja de dolo, casi rayando con la culpa y la imprudencia. Es la acción cuyo resultado se representa al autor como probable aunque no seguro. El actor no persigue la realización del tipo delictivo, ni percibe su consecución como consecuencia necesaria derivada de la realización de la conducta típica, sino como una consecuencia probable o meramente posible (eventual). El ejemplo típico que suele plantearse para diferenciar el dolo eventual de la imprudencia sería el caso de un conductor que conduce a mucha velocidad porque tiene prisa y es probable que dada la velocidad que lleva pueda atropellar a alguien. Aun así, el conductor sigue conduciendo y si atropella a alguien provocará su muerte con dolo eventual, porque el sujeto se plantea la acción y el resultado típicamente antijurídico como probable, aunque no la busca directa ni indirectamente. El sujeto no persigue el resultado pero se le representa como consecuencia inevitable de su actuación.

Este mismo ejemplo nos sirve para ilustrar la imprudencia, concepto con el que está rozando el dolo eventual. La imprudencia es la falta de un deber objetivo de cuidado que el sujeto no realiza. En el caso del conductor apresurado también éste se plantea la posibilidad de atropellar a alguien, pero confía en que su experiencia y pericia en la conducción puede evitar el resultado si llegara a plantearse. Sin embargo, sus reflejos nos son suficientes y atropella al peatón. En este caso no existe dolo, pues falta la intención y la voluntad de cometer la acción.

En el primer caso (dolo eventual) el conductor va a alta velocidad y si tiene que ocurrir un fatal desenlace pues ocurrirá como consecuencia inevitable; ha previsto el resultado típico y antijurídico como probable y no ha confiando en que su destreza o pericia impidan la realización de ese resultado antijurídico y, sin embargo, ha seguido actuando. En el segundo caso (imprudencia) también ha previsto el resultado pero confía en que si se plantea la situación podrá impedirla por su destreza en la conducción.

jueves, 12 de diciembre de 2013

Sociedad civil

La sociedad civil, tal y como se define en el artículo 1.665 del Código Civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

De esta conceptuación de la sociedad civil parece que se trata de un contrato consensual, que se perfecciona por el simple consentimiento; bilateral, pues hace nacer derechos y obligaciones recíprocas para todas las partes interesadas, y oneroso, pues existe cierta equivalencia y proporcionalidad entre las prestaciones de cada socio y las ganancias que esperan recibir.

La sociedad civil viene regulada en los arts. 1.665 a 1.708 del Código Civil.

En primer lugar debe identificarse el dato individualizador y caracterizador de la sociedad civil: la puesta en común de ciertos elementos (dinero, bienes o industria), para con ellos obtener un propósito común, un lucro que posteriormente se repartirá entre los socios, esto es lo que se ha venido a llamar la “affectio societatis”, que lo diferencia de figuras afines como la comunidad de bienes, que no tienen esa finalidad común, pues tan solo persiguen la conservación de una cosa de titularidad conjunta.

La sociedad civil, que puede constituirse de cualquier forma, salvo que se aporten bienes inmuebles en cuyo caso será necesaria la escritura pública y la formación de un inventario, puede ser particular o universal, y ésta a su vez, universal de todos los bienes o de todas las ganancias.

La sociedad universal de bienes es aquella en la que los socios aportan bienes muebles o inmuebles que pasan a ser propiedad común así como las ganancias que de ellos se deriven (art. 1.673 C.c.). Existe pues una auténtica copropiedad tanto sobre los bienes como sobre las ganancias.

La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad, considerándose que cada socio tiene la nuda propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles aportados, adquiriendo la sociedad simplemente un derecho de usufructo sobre los mismos (art. 1.675 C.c.). Se trata en definitiva de una sociedad de trabajo o industria, donde los socios repartirán las ganancias obtenidas conservando el dominio de sus bienes privativos.

La sociedad particular es aquella que tiene por objeto únicamente cosas determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte, en definitiva, la que exclusivamente tiene como aportación bienes concretos y determinados (art. 1.678 C.c.). Es la más común en la práctica.

Los socios de la sociedad civil pueden ser socios capitalistas, que aportan dinero o bienes a la sociedad, o socios industriales que sólo aportan su trabajo a la sociedad. Así se indica en el artículo 1.683 que establece que el socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.

La sociedad civil responde ante terceros por los actos de los socios cuando éstos obren como tal por cuenta de la sociedad, tengan poder para obligar a la sociedad y obren dentro de los límites de su poder o mandato.

Las pérdidas y ganancias se repartirán conforme se haya pactado. Si sólo se hubiera pactado el reparto de cada socio en las ganancias, el Código Civil determina igual criterio de reparto para las pérdidas. En defecto de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.

En cuanto a la administración de la sociedad se puede optar por un administrador único, varios administradores mancomunados o varios administradores solidarios. No obstante, el artículo 1.695 del Código Civil proporciona unas reglas para el caso infrecuente en que no se haya estipulado expresamente el modo de administración de la sociedad. En primer lugar, todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal. Además, cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre, siempre que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho los otros socios. Cada socio puede obligar al resto a costear con él los gastos necesarios de conservación de los bienes comunes, aunque ninguno de los socios puede, sin el consentimiento del resto, hacer novedad en los bienes inmuebles, aun cuando se alegue la utilidad para la sociedad.

Es importante tener en cuenta que las sociedades civiles, para que tengan personalidad jurídica distinta de la de cada uno de sus asociados no pueden mantener sus pactos en secreto, ni cada socio podrá contratar en nombre propio con terceros, pues en estos casos, se regirán por las reglas de la comunidad de bienes, según se desprende del art. 1.669 del Código Civil.

Por otra parte, el art. 1.670 del C.c. literalmente establece: “Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán de aplicación sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.” De ello se deduce que pueden existir sociedades civiles con forma mercantil, que adoptarán la forma de sociedades colectivas o comanditarias, regulándose por las disposiciones aplicables a dichas sociedades según el Código de Comercio. Las sociedades civiles con forma mercantil sólo podrán adoptar la forma social de sociedades colectivas o comanditarias, dado que las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tendrán siempre carácter mercantil.

El criterio para diferenciar una sociedad civil de una sociedad mercantil será el objeto social; si explotan una empresa se reputarán mercantiles, mientras que si tienen un objeto civil, serán sociedades civiles aun cuando tengan forma mercantil.

jueves, 5 de diciembre de 2013

Registro Público Concursal

Dentro de tres meses entrará en vigor el nuevo Registro Público Concursal que viene a sustituir al actual Registro Público de Resoluciones Concursales.

El anteriormente denominado Registro Público de Resoluciones Concursales es el sistema de publicidad legal establecido en la Ley Concursal para asegurar la publicidad de las resoluciones judiciales más relevantes en relación con los concursados (deudores concursados; administradores inhabilitados y administradores concursales) y garantizar el acceso gratuito a dicha información a través de Internet. Siguiendo con los mismos principios, el nuevo Registro Público Concursal, amplía su ámbito de actuación al dar entrada en el mismo también a los denominados acuerdos extrajudiciales de pagos.

El Registro Público Concursal gira ahora en torno a un principio de unidad de información de forma que se pueda garantizar la publicidad en un único punto de las resoluciones procesales que se adopten a lo largo del proceso concursal; las relativas a la apertura de negociaciones para alcanzar los acuerdos extrajudiciales y su finalización, y los asientos registrales derivados de los mismos. Asimismo se asegura la coordinación entre los Juzgados de lo Mercantil y los distintos registros públicos, así como con los expedientes sobre acuerdos extrajudiciales de pagos.

El Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal, en concordancia con el art. 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, estructura el Registro Público Concursal en tres secciones:

▪ Sección primera: De edictos concursales. En esta sección se insertarán, ordenadas por deudor o concursado y dentro de cada procedimiento por fecha de su adopción, la resolución por la que se deje constancia de la comunicación por el deudor de las negociaciones iniciadas para alcanzar un acuerdo de refinanciación, para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para solicitar un acuerdo extrajudicial de pago. También se incluirán las resoluciones procesales relativas a la declaración del concurso con indicación de los datos de identificación del concursado, juzgado competente, fecha de declaración, plazo establecido para la comunicación de créditos, identidad de los administradores concursales, etc., y cuantas resoluciones correspondientes al proceso concursal considere el juzgado deban tener publicidad. Asimismo en esta sección primera del Registro se dará publicidad a la apertura de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando así lo solicite el síndico designado por el Tribunal competente.

▪ Sección segunda: De publicidad registral de resoluciones concursales. En esta sección se harán constar en extracto y ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en otros registros públicos de personas (Registro Civil y Registro Mercantil) incluidos los asientos registrales relativos a las sentencias que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales.

▪ Sección tercera: De acuerdos extrajudiciales. En la sección tercera del Registro Público Concursal se harán constar, ordenados por deudor, los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, con indicación del nombre o denominación del deudor y del mediador concursal, el NIF de de ambos, las fechas de solicitud, de apertura del expediente, de inicio de negociaciones y de finalización de las mismas. Igualmente, ordenadas por entidades deudoras, en esta sección se publicarán el anuncio con el extracto del decreto del Secretario judicial por el que se admite a trámite la solicitud de la homologación, del auto judicial por el que se apruebe la homologación de los acuerdos de refinanciación y de la sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación.

La publicidad de los acuerdos extrajudiciales de pagos alcanzará todas sus incidencias: negociaciones que concluyan con la adopción de un acuerdo extrajudicial de pagos; sentencia que anule el acuerdo extrajudicial de pagos; cumplimiento íntegro del plan de pagos incluido en el acuerdo extrajudicial; incumplimiento del acuerdo extrajudicial e imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial o incumplimiento del plan de pagos aprobado.

La publicidad de la primera y la segunda sección permitirá realizar consultas en atención al nombre, denominación o NIF del deudor o concursado y también por nombre o denominación de las personas físicas o jurídicas que hubiesen sido nombrados o separados como administradores concursales. En la sección tercera se permitirá consultar por nombre o denominación del deudor o del mediador concursal.

La información a través del portal de Internet del Registro Público Concursal es de acceso público y gratuito sin que se precise justificar o manifestar interés legítimo alguno, que se presume en todo solicitante de la información.