Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

miércoles, 31 de julio de 2013

La inspección tributaria

La gestión tributaria hace referencia al conjunto de actuaciones administrativas y procedimientos de gestión necesarios para la aplicación de los tributos, englobando la gestión, la inspección y la recaudación. Por tanto, la inspección es una de las actuaciones de la gestión tributaria.

Las actuaciones y procedimiento de inspección están regulados con carácter general en el capítulo IV del Título III de la Ley General Tributaria (LGT), que ha sido desarrollado en el Título V del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGIT).

Según se indica en el art. 141 de la Ley General Tributaria, la inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

• La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

• La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

• La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos.

• La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias.

• La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

• La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

• La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

• La realización de actuaciones de comprobación limitada.

• El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

• La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente.

• Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

El ejercicio de las funciones inspectoras corresponde a los órganos de inspección tributaria, es decir, a los órganos de carácter administrativo que están facultados para la realización de las funciones de inspección anteriormente enumeradas o aquellos otros que tengan atribuida dicha condición en las normas de organización específica. Concretamente, en el ámbito de las competencias del Estado su ejercicio corresponde a los órganos con funciones inspectoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con respecto a los tributos cuya aplicación corresponde a la Administración tributaria del Estado (incluidos los recargos establecidos sobre tales tributos a favor de otros entes públicos), a los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y al Impuesto sobre Actividades Económicas. Las actuaciones inspectoras podrá realizarse también mediante colaboración y coordinación con otras Administraciones tributarias (p. ej. de una CCAA), de oficio o a solicitud de dicha Administración. Las inspecciones coordinadas son actuaciones independientes pero simultáneas llevadas a cabo por diferentes Administraciones tributarias, pero con pleno intercambio de información.

Incardinado en el Plan anual de control tributario, cada Administración tributaria integrará un plan de inspección o varios planes parciales de inspección que se basarán en los criterios de riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes. Por ejemplo, plan de inspección de empresarios acogidos a estimación directa; plan de inspección de transmitentes de bienes inmuebles, etc.

Los órganos administrativos de inspección de los tributos para el desarrollo de sus funciones gozarán de algunas facultades que facilitan su labor:

• Examen de la documentación de los obligados tributarios. Se refiere al examen de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios (declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes), pero también al examen de la contabilidad (incluyendo los registros y soportes contables y las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables), de los libros-registro establecidos por las normas tributarias (libros registros de facturas recibidas, de facturas emitidas, de bienes de inversión, de ingresos, de gastos, de provisiones de fondos y suplidos, de determinadas operaciones intracomunitarias, etc.), de las facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir y conservar los obligados tributarios y demás documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

• Entrada y reconocimiento de fincas. Los funcionarios y personal de la Administración encargados de las actuaciones de inspección podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

• Obligación de atender a los órganos de inspección. Los obligados tributarios deberán atender a los órganos de inspección y les deberán prestar la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. En caso de requerimiento por la inspección el obligado deberá personarse por sí o por medio de representante en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones y deberá aportar y poner a disposición de la inspección la documentación que le sea solicitada. El personal inspector está facultado para recabar información de los trabajadores y empleados, verificar los sistemas de control interno de la empresa y de sus sistemas informáticos, realizar mediciones, tomar muestras y realizar fotografías, croquis o planos.

martes, 23 de julio de 2013

Información de los plazos de pago en la Memoria

La Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, fijó un plazo máximo de pago de 60 días para los pagos de las empresas a sus proveedores y un plazo de 30 días para el comercio minorista, los pagos por productos de alimentación frescos y perecederos y para los pagos de las Administraciones Públicas. Aun cuando se estableció un período transitorio, dichos plazos máximos son aplicables desde enero de 2013.

Esta normativa obliga también a las sociedades a publicar de forma expresa las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores en la Memoria de sus cuentas anuales. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante Resolución de 29 de diciembre de 2010, concreta qué información debe recogerse en la memoria.

En el caso de empresas que cumplimenten el modelo abreviado de cuentas anuales o se acojan al PGC Pymes, deberán informar sobre:

• Importe total de pagos realizados a los proveedores en el ejercicio, distinguiendo los que hayan excedido los límites legales de aplazamiento (a partir del ejercicio 2011).

• Importe del saldo pendiente de pago a proveedores, que al cierre del ejercicio acumule un aplazamiento superior al plazo legal de pago (a partir del ejercicio 2010).

En el caso de empresas que cumplimenten el modelo normal de la memoria y cuentas consolidadas, deberán incluir:

• Importe total de los pagos realizados a los proveedores en el ejercicio, distinguiendo los que hayan excedido los límites legales de aplazamiento (a partir del ejercicio 2011).

• Plazo medio ponderado de los pagos excedidos (a partir del ejercicio 2011).

• Importe del saldo pendiente de pago a proveedores, que al cierre del ejercicio acumule un aplazamiento superior al plazo legal de pago (a partir del ejercicio 2010).

El denominado «Plazo medio ponderado excedido (PMPE) de pagos» que deberán facilitar también las empresas que presenten el modelo normal de memoria (no las que se acomoden al modelo abreviado o de PYMES) es el importe resultante del cociente formado en el numerador por el sumatorio de los productos de cada uno de los pagos a proveedores realizados en el ejercicio con un aplazamiento superior al respectivo plazo legal de pago y el número de días de aplazamiento excedido del respectivo plazo, y en el denominador por el importe total de los pagos realizados en el ejercicio con un aplazamiento superior al plazo legal de pago.

El cálculo del PMPE requiere computar el número de días de retraso sobre el plazo legal en cada uno de los pagos incumplidos y ponderarlo por el importe del respectivo pago. La información se presentará en el siguiente cuadro:


Pagos realizados y pendientes de pago en la fecha de cierre del balance
N
(Ejercicio actual)
N-1
(Ejercicio anterior)
Importe
%*
Importe
%*
** Dentro del plazo máximo legal.
Resto.
   Total pagos del ejercicio.
100
100
PMPE (días) de pagos.
Aplazamientos que a la fecha de cierre sobrepasan el plazo máximo legal.
* Porcentaje sobre el total.
** El plazo máximo legal de pago será, en cada caso, el que corresponda en función de la naturaleza del bien o servicio recibido por la empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La información se refiere a los plazos de pago con proveedores, entendiendo por tales los acreedores comerciales incluidos en el pasivo corriente del balance por deudas con suministradores de bienes o servicios. Por tanto, dado el carácter “comercial” quedan fuera de su ámbito de aplicación y, por tanto, no habrá que facilitar información sobre los acreedores o proveedores que no cumplan tal condición como son los proveedores de inmovilizado o los acreedores por arrendamiento financiero.

martes, 16 de julio de 2013

Instrumentos de cobertura de tipos de interés en préstamos hipotecarios a interés variable

La contratación de un préstamo hipotecario a interés variable suele llevar aparejada también la contratación de algún instrumento de cobertura. De hecho, el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, obliga a las entidades de crédito a informar a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles, y, además, cuando se vaya a solicitar un préstamo hipotecario a interés variable las entidades deberán ofrecer, al menos, un instrumento, producto o sistema de cobertura.


Obligaciones de información

La información, por tanto, será obligatoria tanto cuando se vaya a solicitar el préstamo como cuando el préstamo ya haya sido contratado.

En todo caso, se deberá hacer constar las características y condiciones de dicho instrumento en las ofertas vinculantes y demás documentos informativos así como en la Ficha de Información Personalizada. Concretamente, el art. 24 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, obliga a las entidades de crédito a informar sobre:

▪ La naturaleza del instrumento de cobertura, si se trata de un límite al alza del tipo de interés, o si se trata de otro tipo de instrumento de cobertura ya sea porque el límite al alza vaya acompañado de un límite a la baja, o por cualquier otra característica, en cuyo caso se indicará expresamente que el producto no se limita a proteger al cliente frente al alza de tipos.

▪ Su duración y, en su caso, las condiciones para su prórroga o renovación.

▪ En función de la naturaleza del instrumento, si fuera el caso:

— La obligatoriedad del pago de una prima y su importe.

— Las potenciales liquidaciones periódicas del instrumento, producto o sistema de cobertura, teniendo en cuenta diversos escenarios de tipos de interés que respondan a la evolución histórica del tipo de referencia, destacando la posibilidad de que las mismas pueden ser negativas.

— La metodología de cálculo del coste asociado a una cancelación anticipada, con referencia a distintos escenarios de tipos de interés que respondan a la evolución histórica del tipo de referencia.

▪ Otras características del instrumento, producto o sistema de cobertura que pudiera establecer el Banco de España.

La contratación de este tipo de instrumentos de cobertura ante la variación de tipos de interés, en realidad, es la contratación de un instrumento derivado, con los riesgos que ello conlleva, por lo que el prestatario debe analizar cuidadosamente toda la información facilitada y valorar adecuadamente las consecuencias económicas de su contratación, pues además de llevar aparejados unos costes, no siempre los resultados pueden ser favorables para el contratante y los gastos de cancelación anticipada pueden ascender a una factura importante.

A continuación se comentan las modalidades más utilizadas.


Swaps de tipo de interés: cambio temporal del tipo de interés variable contratado por uno fijo

En muchas ocasiones las entidades han “disfrazado” este producto como un seguro, pero en realidad es lo que técnicamente se denomina swap de tipo de interés, permuta de interés o IRS.

Se trata de intercambiar con la entidad financiera (de ahí su nombre de permuta financiera) el tipo variable contratado por uno fijo, durante un plazo determinado.

El producto en sí resulta beneficioso en escenarios con tipos de interés alcistas, como lo fueron los años anteriores al estallido de la crisis, pero resulta perjudicial para el prestatario contratante cuando los tipos de interés bajan.

Cuando el cliente contrata esta cobertura, desde ese momento y durante el plazo de duración que se estipule (siempre inferior a la duración del préstamo hipotecario), siempre se pagará el tipo fijo contratado, independientemente de que los intereses suban o bajen.

Así pues, si se pacta un tipo fijo de 4%, siempre se pagará un 4% de interés. Esta situación puede resultar ventajosa si el Euribor está en 4,064 (Euribor en enero de 2007) y se tiene un diferencial de 0,75, pues siempre será mejor pagar un 4% que un 4,814%. No obstante, si el índice de referencia baja a 2,622 (Euribor en enero de 2009) la cosa cambia pues no nos podremos beneficiar de la bajada del índice de referencia y deberemos seguir pagando el 4% no el 3,372 que nos correspondería por el préstamo hipotecario.

Por tanto, en función de la evolución del índice de referencia, el importe a pagar según el tipo fijo contratado con el swap puede ser superior a lo que correspondería pagar de acuerdo al tipo variable contratado en el préstamo. Además, debe tenerse en cuenta que si ante un escenario de descenso en los tipos de interés se desea cancelar anticipadamente la operación de cobertura, se deberá abonar una cantidad que puede llegar a ser importante, dependiendo de la bajada que haya registrado el índice de referencia.

Una vez finalizado el plazo para el que se ha contratado la cobertura, y si no existe prórroga, se volverá a la situación inicial y el prestatario deberá pagar el tipo variable correspondiente resultado de la suma del índice de referencia más el diferencial.


Cap: protección contra las subidas del tipo de interés por encima de un límite

Un cap sobre tipos de interés es una protección contra la subida del tipo de interés por encima de un máximo que se fije y para un período determinado. Se trata de una opción de tipo de interés en la que el cliente puede asegurar su financiación ante la subida de tipos de interés por encima de un determinado nivel (precio CAP o de ejercicio). Durante ese período y mediante el pago de una cantidad que se denomina “prima” el contratante queda protegido contra posibles subidas del tipo de interés por encima del tope que se haya pactado, de modo que si en el momento de la revisión del tipo de interés la suma del índice de referencia más el diferencial supera el nivel prefijado, sólo se paga el tipo máximo fijado, no los intereses resultantes de la revisión que son superiores.

En el cap se exige el pago inicial de una cantidad que debe ser abonada por el cliente en el momento de la contratación (prima) con independencia de lo que ocurra posteriormente con los tipos de interés. Esta prima se fija mediante la diferencia entre el tipo de interés en el momento de la firma y el rango de cobertura que existe hasta el techo fijado. De este modo el contratante adquiere el derecho a que la entidad (vendedora de la opción) en cada una de las fechas de liquidación fijadas, le abone la diferencia si es positiva, entre el tipo variable de referencia al que se ha obligado en el préstamo hipotecario y el tipo fijado en la opción, y todo ello calculado para un importe nocional teórico que suele coincidir en cada fecha con el principal del préstamo pendiente de amortizar.

Normalmente, si el tipo de interés baja, la prima se incrementará y si el tipo de interés sube por encima del límite fijado, la entidad compensa con el abono de la diferencia.

Por ejemplo, supongamos que Euribor está en el 0,575 (Euribor en enero de 2013) y contratamos un CAP con un techo del Euribor a un año del 2%. El contrato debe tener una referencia de cálculo que, normalmente, se hace coincidir con el importe nominal del préstamo, supongamos para el ejemplo que son 150.000 euros y que la entidad de crédito calcula una prima anual de 2.000 euros.

Así, si los tipos de interés se mantienen por debajo del techo fijado (2%) el contratante sólo deberá pagar la prima anual del contrato (2.000 euros) y no percibirá cantidad alguna de la entidad. Sin embargo, si los tipos de interés suben hasta el 2,25%, el contratante en el período de liquidación cobrará un 0,25% calculado sobre el nominal del contrato, es decir, 375 euros.

Una vez finalizado el plazo para el que se ha contratado esta cobertura, volverán a pagarse los intereses al tipo que resulte de la revisión (índice de referencia más diferencial).


Collar: protección fijando un límite mínimo y máximo al tipo de interés del préstamo

Aun cuando no son muy corrientes en préstamos hipotecarios sino en otro tipo de financiaciones es posible también contratar este tipo de protección que permite al prestatario fijar simultáneamente un límite mínimo y un límite máximo al tipo de interés de su préstamo (técnicamente denominado collar o clip), limitando por tanto la variación de los tipos de interés a una banda de fluctuación determinada tanto por arriba como por abajo.

La cobertura se fija en una banda de fluctuación estrecha de modo que ante pequeñas variaciones en el tipo de interés nos encontramos en el mercado mientras que para elevadas variaciones nos encontramos cubiertos por dos operaciones de sentido contrario. La instrumentación se realiza comprando un CAP y vendiendo un FLOOR, durante un período y para un importe principal teórico dentro de una banda, que viene limitada por un techo (strike de un CAP comprado por el cliente) y un suelo (strike de un FLOOR vendido por el cliente).

Durante el período en que esté vigente el contrato de cobertura suscrito el contratante queda protegido de las subidas del tipo de interés por encima del nivel que se hubiera pactado (CAP), si bien su tipo de interés no podrá bajar por debajo del límite mínimo pactado (FLOOR).

Así, si por ejemplo se ha fijado una banda del 1%-2%, si en el momento de la revisión del tipo de interés, la suma del índice de referencia más el diferencial supera el límite fijado (p. ej. un 2,5%), el contratante pagaría los intereses correspondientes no al tipo resultante de la revisión (2,5%) sino al tipo máximo prefijado (2%). Sin embargo, si la suma del Euribor más el diferencial resulta inferior al límite mínimo (p. ej. 0,5%), el contratante deberá pagar el límite mínimo, el 1% contratado en el collar.

miércoles, 10 de julio de 2013

Tributación de los derechos de suscripción preferente

La venta de los derechos de suscripción preferente tiene distinto tratamiento fiscal según se trate de acciones cotizadas o no cotizadas y en el primer caso según si el importe obtenido por la venta de los derechos excede o no del valor de adquisición de las acciones de los que proceden.

Acciones cotizadas

La venta de derechos de suscripción preferente de acciones cotizadas no tiene una tributación “inmediata” en el IRPF, sino que su repercusión fiscal se aplaza hasta el momento en que se vendan las acciones correspondientes. El importe de la venta de los derechos disminuye el valor de adquisición de las acciones de las cuales procedían dichos derechos.

Como regla general, el importe de la transmisión de los derechos de suscripción no suele exceder del valor de adquisición de las acciones de las cuales proceden, por lo que en el momento de la venta de dichas acciones para calcular el incremento patrimonial (valor de transmisión menos valor de adquisición), lo único que hay que hacer es restar al valor de adquisición el importe de la venta de los derechos.

Ejemplo. Se venden unos derechos de suscripción el 5 de julio de 2013 por importe de 200 euros procedentes de unas acciones que se adquirieron el 20 de octubre de 2010 por 10.000 euros.

En este caso el importe obtenido por la venta de los derechos de suscripción no excede del valor de adquisición de las acciones (200€ < 10.000€), por lo que esta transmisión no origina la obtención de una ganancia patrimonial, sino un “nuevo” valor de adquisición de las acciones, que se calcula restando el importe obtenido por la venta de los derechos al valor de adquisición original de las acciones.

El nuevo valor de adquisición de las acciones es: 10.000 – 200 = 9.800 euros.

Este nuevo valor de adquisición será el que el inversor tendrá en cuenta para calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales que se originen por una futura transmisión de las acciones.

Sin embargo, en el caso de que la venta de los derechos superarse el valor de adquisición de las acciones de las que proceden, supuesto por otra parte muy poco frecuente en la realidad, el exceso tributaría como ganancia patrimonial del ejercicio en que se produce la venta de los derechos y en el momento en que se vendiesen las acciones, éstas tendrían un valor de adquisición cero a efectos del cálculo del incremento o disminución patrimonial correspondiente.

La ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro tributando al 21% hasta 6.000 euros, al 25% desde 6.000 a 24.000 euros, y al 27% lo que exceda de 24.000 euros de base liquidable.

Ejemplo. Se transmiten unos derechos de suscripción preferente el 21 de mayo de 2013 por importe de 10.000 euros procedentes de unas acciones adquiridas el 9 de marzo de 1998 por 8.000 euros.

En este caso el importe obtenido por la venta de los derechos de suscripción excede del valor de adquisición de las acciones (10.000€ > 8.000€), por lo que esta transmisión determina la obtención de una ganancia de patrimonio en el ejercicio 2013.

La ganancia patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor de transmisión de los derechos y el valor de adquisición de las acciones: 10.000 – 8.000 = 2.000 euros.

Estos 2.000 euros de ganancia patrimonial se integrarán en la base imponible del ahorro tributando al 21% (aplicable a los primeros 6.000 euros de la base).

Cuando en el futuro el inversor venda las acciones, aplicará un valor de adquisición de las mismas cero.

Acciones no cotizadas

En el caso de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a acciones no cotizadas el importe obtenido en la transmisión tributa como incremento de patrimonio para el transmitente en el período impositivo en que se produce la transmisión, manteniendo la antigüedad de las acciones originarias. Al tratarse de una ganancia patrimonial, el importe obtenido por la venta de los derechos de suscripción se integrará en la base imponible del ahorro tributando al 21% hasta 6.000 euros, al 25% desde 6.000 a 24.000 euros, y al 27% lo que exceda de 24.000 euros de base liquidable.

Ejemplo. Se transmiten unos derechos de suscripción el 12 de abril de 2013 por importe de 2.500 euros procedentes de unas acciones que no cotizan en Bolsa y que fueron adquiridas el 7 de marzo de 1996 por 9.000 euros.

La ganancia de patrimonio es el importe obtenido por la transmisión de los derechos (2.500 euros). A efectos de determinar la ganancia de patrimonio gravada se toma como período de permanencia de los derechos en el patrimonio del sujeto pasivo el que corresponda a las acciones de las cuales proceden.

miércoles, 3 de julio de 2013

Descuento financiero

Con carácter general, cuando se habla de descuento se está pensando en el descuento comercial, es decir, el descuento que efectúan las entidades de crédito sobre efectos comerciales, letras, pagarés y otros efectos con función de giro, con objeto de movilizar el precio de las operaciones de compraventa de bienes y servicios. Por ejemplo, una empresa que vende lápices tiene en su poder un pagaré a su nombre con vencimiento a 15 de septiembre expedido por una papelería que se lo dio en pago a la compra que realizó. Como estamos a 3 de julio la empresa no quiere esperar para cobrarlo, por lo que va al banco a descontarlo, es decir, a que le adelanten el dinero descontando el interés aplicable por el tiempo que falta hasta el vencimiento y las comisiones aplicables. Con este procedimiento se ha obtenido una financiación, aunque basada en un efecto comercial.

Sin embargo, además del descuento comercial existen también otras modalidades como es la del descuento financiero. En el descuento financiero también existe un efecto (p. ej. una letra de cambio o un pagaré) con el que se instrumenta el descuento, pero ese efecto no responde a una operación comercial, sino que se pone en circulación con la única misión de servir de base a la obtención de la financiación.

En realidad el descuento financiero es una modalidad de crédito personal que se formaliza en una letra o pagaré creado sin otro antecedente causal, procediéndose a su descuento en el banco y abonándose el líquido en la cuenta.

La forma más utilizada en el descuento financiero consiste en poner en circulación una letra de cambio en la que figura como librado aceptante la persona que solicita el crédito del banco, y como librador de la letra una firma de garantía que presenta la letra al descuento, suscribiendo, a la vez, una carta dirigida al banco en la que ordena que el líquido del efecto descontado se abone en la cuenta del librado, que de esta forma percibe el importe, y se obliga mediante la aceptación de la letra, a su reembolso cuando llegue el vencimiento.

El banco (prestamista) concede el crédito al prestatario (librado aceptante de la letra) sabiendo que cobrará dicha letra al vencimiento, pues el prestatario, como librado aceptante de la letra, será el obligado al pago de la misma al vencimiento. Pero, además, como garantía del préstamo que está concediendo tiene también la firma de un tercero que ha firmado esa letra como librador, con lo que en caso de impago del primer obligado (prestatario-librado aceptante), podrá ejercer la acción de regreso contra ese tercero (garante-librador) por la vía de regreso (acción cambiaria en caso de impago).

Por tanto, en el descuento financiero la letra, el pagaré o el efecto que se pone en circulación se crea con la finalidad de obtener un crédito del banco, mientras que el objeto del descuento comercial es obtener del banco la financiación derivada del crédito comercial entre empresas por una operación subyacente.

Normalmente, los créditos concedidos a través de efectos financieros suelen tener una duración entre 3 y 6 meses.

En ocasiones los descuentos financieros se articulan junto a las denominadas cuentas de compensación. Un crédito instrumentado en efecto financiero tiene mayores costes, especialmente si el beneficiario no utiliza los fondos en su totalidad inmediatamente y durante todo el plazo del efecto, debido a que los intereses devengados son sobre la totalidad del crédito. Por ello, las empresas suelen preferir como fórmula de financiación la póliza de crédito disponible en cuenta corriente, en la que los intereses pagados dependen de la cuantía realmente dispuesta.

Para conseguir una reducción de los costes en la financiación a través del descuento financiero en ocasiones se abre una cuenta corriente de compensación de intereses en la que se abona el líquido del descuento y que, a partir de ese momento, funciona igual que una cuenta de crédito, estipulando un tipo de interés algo menor al utilizado para el descuento, para remunerar los saldos acreedores que presenta la cuenta. Esta cuenta no debe tener saldo deudor, ya que representaría un descubierto, pero si éste es aceptado por la entidad de crédito, lo tratará a efectos de intereses y comisión como los descubiertos en cuenta corriente.