Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

miércoles, 29 de enero de 2014

Documento de Voluntades Anticipadas: el testamento vital

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, refuerza y da un trato especial al derecho a la autonomía del paciente, con especial atención a la regulación de las instrucciones previas expresadas por el paciente dentro del ámbito del consentimiento informado.

En este sentido, el artículo 11 contempla el documento de instrucciones previas por el cual una persona mayor de edad, capaz y libre, puede manifestar anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente (p. ej. daño cerebral, tumor maligno en estado avanzado, Alzheimer, etc.), sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo (enterramiento, incineración, donación a la ciencia, etc.) o de los órganos del mismo (mención expresa a la donación de órganos).

Con carácter general, en este documento se recogen los valores y opciones personales respecto a la actuación que deberán seguir los profesionales sanitarios en momentos críticos tales como la aceptación o rechazo de determinados tratamientos o cuidados sanitarios, p. ej. respiración artificial o reanimación cardiopulmonar, etc. Asimismo, puede contener otros aspectos como deseo de asistencia espiritual según confesión religiosa o la elección del lugar donde se desea esperar el fatal desenlace, etc.

El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. Es conveniente que este representante que va a actuar como “portavoz” del paciente ante el equipo médico no pueda verse involucrado en un posible conflicto de interés. Además, en todo caso, para que sea válido debe aceptar su cargo por escrito.


El documento de voluntades anticipadas debe constar necesariamente por escrito y deberá inscribirse en los registros correspondientes que a estos efectos llevan las Consejerías de Sanidad de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la existencia de un Registro Nacional de Instrucciones Previas a cargo del Ministerio de Sanidad. Dada la primacía de la autonomía y la voluntad del paciente, el documento podrá ser revocado en cualquier momento.

Corresponde a cada servicio de salud regular el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona. Estas voluntades, previamente expresadas, serán respetadas por el equipo médico salvo cuando resulten contrarias al ordenamiento jurídico o al código deontológico y de buenas prácticas de los profesionales sanitarios. Lógicamente, el documento de voluntades anticipadas deberá aplicarse de forma escrupulosa, garantizándose que el supuesto de hecho que da lugar a su aplicación se corresponde exactamente con el supuesto previsto por el interesado en el momento en que manifestó su voluntad. Para ello, en el propio historial clínico del paciente se irán haciendo constar las menciones oportunas.

miércoles, 22 de enero de 2014

Eliminación de barreras arquitectónicas en comunidades de propietarios

El régimen de adopción de acuerdos en comunidades de propietarios para la eliminación de barreras arquitectónicas se ha ido suavizando paulatinamente, hasta la última reforma a mediados de 2013 en la que la eliminación de la barrera arquitectónica puede hacerse incluso sin mediación de acuerdo aprobado en junta de propietarios, pues dicho requisito se ha eliminado en determinados supuestos.


En primer lugar, debemos aproximarnos al concepto de barrera arquitectónica que es cualquier impedimento u obstáculo físico que impida o dificulte la libertad física y el acceso o movimiento a un edificio o lugar. Para eliminar dichas barreras se pueden realizar obras que faciliten el acceso a minusválidos, discapacitados y personas mayores de setenta años que vivan o trabajen en el edificio, tales como instalación de ascensores, elevadores, rampas de acceso, etc. El procedimiento para la eliminación de barreras arquitectónicas se encuentra regulado en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (cuya última modificación es de junio de 2013) y la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

Pues bien, en la actual regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, tras la reforma de la Ley 8/2013, de 26 de junio, existen dos niveles en cuanto a la obligatoriedad, régimen de mayorías en la adopción de acuerdos y reglas de asunción de los costes para la eliminación de barreras arquitectónicas.

▪ Régimen obligatorio, sin necesidad de acuerdo, para obras de bajo coste que no exceda de doce mensualidades. En virtud de lo establecido en el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, las obras y actuaciones que sean solicitadas a instancia de los propietarios para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal. El propio artículo concreta que, en todo caso, tendrán tal consideración las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Por tanto, siempre que las obras sean solicitadas por algún propietario con interés legítimo, la obra será de obligatoria aceptación por los demás propietarios, debiendo todos los vecinos asumir su coste siempre que éste no exceda de doce mensualidades. Si el coste fuera superior, deberán igualmente satisfacer la derrama correspondiente equivalente a las cuotas de comunidad de un año, aunque el resto del coste de las obras sea asumido directamente por quien las hubiese requerido o se opte por pasar al siguiente nivel para la adopción de acuerdos de obras de mayor coste.

▪ Régimen de mayorías del acuerdo para obras de coste mayor a doce mensualidades. Cuando las obras de eliminación de barreras arquitectónicas tengan un coste previsto superior al equivalente a doce mensualidades, el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Esto, en realidad, supone que el acuerdo será válido cuando se adopte por el 51% de los vecinos que, a la vez, tengan el 51% de las cuotas de participación en la división horizontal del edificio.

De este modo, para obras de eliminación de barreras arquitectónicas cuyo importe supere las doce mensualidades ordinarias, se requerirá un acuerdo aprobado por mayoría, que una vez alcanzado obligará a toda la comunidad por el importe repercutido anualmente, dejando claro que el importe correspondiente a las doce mensualidades lo es por obligatoriedad legal y el resto del importe por la validez del acuerdo alcanzado.

En caso de no conseguir un acuerdo con esa cuota de participación las obras de adaptación podrán realizarse por los interesados asumiendo directamente su coste, teniendo en cuenta que la parte correspondiente a doce cuotas de comunidad, sí es obligatoria para todos los propietarios.

Finalmente, conviene recordar que la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ha ampliado la garantía de accesibilidad universal obligando a todos los edificios ya existentes a eliminar las barreras arquitectónicas antes del 4 de diciembre de 2017 y establecer las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en todos las edificaciones, incluidas las comunidades de propietarios.

miércoles, 15 de enero de 2014

Instrumentos financieros híbridos

Los instrumentos financieros híbridos son una forma de financiación que ha cobrado notable auge en los últimos tiempos y que se caracteriza por tratarse de una combinación de deuda y capital. Tienen características de deuda por el grado de subordinación en la liquidación, y tienen características de capital por la participación en los resultados de la entidad. Se trata, por tanto, de instrumentos que están a caballo entre un instrumento de deuda puro (bonos y obligaciones) y los instrumentos de capital (acciones).

Técnicamente, a efectos de su tratamiento contable, los instrumentos financieros híbridos son aquellos que combinan un contrato principal no derivado y un derivado financiero, denominado derivado implícito, que no puede ser transferido de manera independiente y cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento híbrido varían de forma similar a los flujos de efectivo del derivado considerado de forma independiente. Ejemplo de instrumentos financieros híbridos son los bonos referenciados al precio de unas acciones o a la evolución de un índice bursátil.

Los instrumentos financieros híbridos resultan atractivos tanto para los emisores como para los inversores. Las entidades emisoras pueden optimizar su estructura de financiación con los instrumentos híbridos dada la gran flexibilidad de su diseño. Por su parte, los inversores pueden, según su perfil inversor, optimizar su binomio rentabilidad/riesgo en un horizonte temporal prefijado.

Este tipo de emisiones ha venido siendo muy utilizado por las entidades financieras en los últimos años. El dinamismo de estos activos financieros responde a una elevada flexibilidad que les permite adaptarse a la demanda de los inversores unida a un tratamiento favorable por parte de los reguladores.

En el marco internacional estos instrumentos se benefician de la citada doble caracterización, por lo que un Estado puedo considerarlo como deuda y otro como capital dependiendo de su legislación interna, estando su utilización orientada, fundamentalmente, a los siguientes fines:

▪ la mejora de estructuras de capital,

▪ la disminución del coste de financiación,

▪ la optimización fiscal o el evitar posibles impuestos sobre el capital o

▪ el beneficio de un posible arbitraje fiscal internacional.

La presente crisis financiera ha tenido importantes consecuencias para este mercado que ha puesto de manifiesto los problemas de valoración y liquidez de estos productos, aunque, por otra parte, ha sido la forma más utilizada en los planes de rescate del sector financiero a la hora de plantear inyecciones de capital público.

Entre la amplia variedad de instrumentos híbridos destacamos los siguientes:

▪ Instrumentos de deuda cuyos intereses se determinan en función de la evolución de la empresa prestataria (beneficio neto, volumen de negocio, patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes). Son muy comunes y se emiten y comercializan en la mayor parte de los Estados miembros.

▪ Instrumentos de deuda subordinados, caracterizados por la participación del acreedor en el riesgo empresarial, aun cuando no tengan atribuido el carácter de socio.

▪ Instrumentos de deuda convertibles en acciones a un tipo de cupón fijo, que dependiendo de su caracterización pueden tener diferentes manifestaciones.

▪ Acciones preferentes que otorgan a su tenedor la condición de accionista del emisor sin derecho de voto, quedando atendida, no obstante, tanto la remuneración periódicamente pactada como el reembolso del nominal en su caso.

▪ Valores emitidos por subsidiarias incorporadas con el objeto de aislar a dicha entidad de los riesgos financieros del grupo.

▪ Instrumentos híbridos de deuda perpetua o a muy largo plazo.

miércoles, 8 de enero de 2014

Emprendedor de Responsabilidad Limitada

Una de las nuevas figuras mercantiles que se han creado por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, es la denominada Emprendedor de Responsabilidad Limitada.

El emprendedor, según el artículo 3 de la citada Ley, es aquella persona, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrolla una actividad económica empresarial o profesional. Pues bien, cuando se trate de emprendedor, persona física, cualquiera que sea su actividad, podrá limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de dicha actividad empresarial o profesional, mediante la asunción de la condición de «Emprendedor de Responsabilidad Limitada».


Como regla general, nuestro ordenamiento se basa en una responsabilidad universal y en este sentido el artículo 1.911 del Código Civil determina que del cumplimiento de las obligaciones “responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”, complementándose esta afirmación para el caso de empresarios y comerciantes con lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Comercio que establece que “en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros”.

Precisamente, el objetivo de la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores es limitar esta responsabilidad al establecer en su artículo 8 que la responsabilidad del emprendedor y la acción del acreedor que tenga origen en deudas empresariales o profesionales no alcanzará a la vivienda habitual del deudor (emprendedor de responsabilidad limitada) siempre que su valor no supere los 300.000 euros (300.000 x 1,5, en el caso de viviendas situadas en población de más de un millón de habitantes) valorada según la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil.

Se supedita esta limitación de responsabilidad a que el emprendedor haga pública su condición de emprendedor de responsabilidad limitada a través de su inscripción y publicidad en el Registro Mercantil, debiendo hacer constar en la inscripción el bien inmueble, propio o común, que queda exonerado de responsabilidad. El emprendedor así inscrito deberá hacer constar en toda su documentación, con expresión de los datos registrales, su condición de «Emprendedor de Responsabilidad Limitada» o mediante la adición a su nombre, apellidos y datos de identificación fiscal de las siglas «ERL».

Asimismo, para la oponibilidad frente a terceros de la no sujeción de la vivienda habitual del Emprendedor de Responsabilidad Limitada se exige la correspondiente publicidad en el Registro de la Propiedad.

El importe de los aranceles registrales para las inscripciones del Emprendedor de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad se han establecido en la disposición adicional décima de la Ley que fija en 40 euros los aranceles del Registro Mercantil y en 24 euros el Registro de la Propiedad, resultando exenta de tasas la publicación de la inscripción del Emprendedor de Responsabilidad Limitada en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en concurso declarado culpable.

Además, salvo que los acreedores prestaren su consentimiento expresamente, subsistirá la responsabilidad universal del deudor por las deudas contraídas con anterioridad a su inmatriculación en el Registro Mercantil como emprendedor individual de responsabilidad limitada.

Finalmente, se exigen legalmente determinadas formalidades contables al Emprendedor de Responsabilidad Limitada. En este sentido, el artículo 11 obliga al empresario a formular y someter a auditoría sus cuentas anuales de conformidad con las normas de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, o, en su caso, si tributan en el régimen de estimación directa del IRPF, según un modelo estandarizado contable-fiscal. En todo caso deberán inscribir sus cuentas anuales o el citado modelo mercantil-fiscal en el Registro Mercantil. En caso de incumplimiento, transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio social sin haber efectuado el depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad al fin de ese plazo.

jueves, 2 de enero de 2014

Plazo para optar por el criterio de caja en el IVA en 2014

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, abrió la puerta para que empresarios y profesionales puedan dejar de aplicar el criterio del devengo en el IVA y optar por la aplicación del criterio de caja, tal y como comenté en un post anterior (http://loquelaleyregula.blogspot.com.es/2013/09/criterio-de-caja-en-el-iva.html).

De este modo, a partir del 1 de enero de 2014, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros podrán optar específicamente por el nuevo régimen especial, para lo cual deberán renunciar a la aplicación del régimen general del devengo y mantener esa opción durante un plazo de tres años.

El desarrollo reglamentario de esta disposición, el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, determina que la correspondiente declaración censal de opción por el régimen del criterio de caja deberá presentarse, con carácter general, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión del régimen (p. ej. por haber superado respecto de un mismo destinatario cobros en efectivo por importe superior a 100.000 euros).

Así pues, para que durante el ejercicio 2014 pueda aplicarse el criterio de caja, el sujeto pasivo debería haber presentado la declaración censal durante diciembre de 2013. Sin embargo, de forma excepcional, el Real Decreto 1041/2013, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, en su disposición adicional única amplía el plazo para poder optar por el régimen especial del criterio de caja para el año 2014, con el objeto de que los sujetos pasivos del Impuesto que quieran acogerse al mismo, y que, por dificultades en la adaptación de sus procedimientos informáticos no lo hubieran podido hacer en el plazo inicialmente establecido, lo puedan hacer también durante el primer trimestre de 2014.

Por tanto, para el año 2014, la opción por dicho régimen especial podrá realizarse tanto a lo largo del mes de diciembre de 2013 como durante el primer trimestre de 2014, surtiendo efecto en el primer período de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercitado la misma.

Recordemos igualmente que para poder aplicar el criterio de caja y pagar el IVA cuando efectivamente hayamos cobrado la factura, se deben cumplir unas especiales obligaciones registrales y de facturación. En este sentido, el artículo 61 decies del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que se deberá incluir en el libro registro de facturas expedidas la siguiente información:

1.º Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

2.º Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.

Asimismo, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja, así como los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas la siguiente información:

1.º Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

2.º Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.

En cuanto a la factura expedida y sus copias, se deberá hacer constar expresamente la mención “régimen especial del criterio de caja”, debiendo expedirse la factura en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado.