Lo que la ley regula

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martes, 25 de febrero de 2014

Identificación de cuentas bancarias: IBAN, CCC, BBAN y BIC

Siguiendo un calendario previsto para crear una Zona Única de Pagos para el Euro (SEPA por sus siglas en inglés, Single Euro Payments Area), desde el 1 de febrero de 2014 todas las transferencias y adeudos directos (domiciliaciones bancarias) deben realizarse de acuerdo a los esquemas aprobados para la zona única de pagos. Ello implica que sólo podrán realizarse aquellas operaciones que respeten los requisitos técnicos y empresariales establecidos en el Reglamento (UE) 260/2012, de 14 de marzo de 2012 (DOUE 30-3-2012).

Precisamente, una de las características técnicas que se exige en la nueva normativa es la obligatoriedad de utilizar el IBAN (Código Internacional de Cuenta Bancaria) para identificar la cuenta, en lugar del tradicional CCC (Código Cuenta Cliente).

Código Cuenta Cliente (CCC)

La normalización de la identificación de las cuentas bancarias (cuentas corrientes, cuentas de crédito y cuentas de ahorro) se inició en 1979, para facilitar la ejecución de las transacciones. En 1993, el extinguido Consejo Superior Bancario (CSB) adoptó la denominación de “Código Cuenta Cliente” (CCC) para la identificación de cada cuenta (no de cada cliente), adoptándose un código único e irrepetible que se asigna en el momento de la apertura de una cuenta y que acompañará cada operación que se realice a través de ella (transferencias, cheques, pagarés, domiciliaciones, etc.), pues su uso era obligatorio e imprescindible, máxime desde que el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE) adoptó su uso para facilitar la automatización de las operaciones.

El CCC está formado por un conjunto de 20 dígitos numéricos que se corresponden con los siguientes datos:

▪ CODIGO DE ENTIDAD (4 dígitos), donde radica la cuenta.

▪ CODIGO DE OFICINA asignado por cada Entidad (4 dígitos), donde mantiene cuenta el cliente.

▪ DIGITOS DE CONTROL (2 dígitos); el primero sirve para verificar los códigos de Entidad y Oficina, y el segundo, el “Número de Cuenta”.

▪ NUMERO DE CUENTA (10 dígitos), donde se incluyen todos los identificadores de índole interna que la Entidad desee utilizar, para individualizar cada cuenta en particular.

Por ejemplo: 9000 0001 21 0123456789.

Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN)

El IBAN, International Bank Account Number, es el número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro de la Unión Europea y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO). El IBAN se ha adoptado en el ámbito europeo e internacional para facilitar el tratamiento automatizado de transacciones transfronterizas, identificando de forma única e inequívoca cada cuenta de pago individual.

El código IBAN fue creado por la Organización Internacional de Normalización (ISO) en su norma ISO 13616, y posteriormente adoptado por el Comité Europeo de Normalización Bancaria (ECBS). Una de las particularidades del IBAN es que permite su implantación en los países sin necesidad de modificar los códigos de cuentas nacionales (en el caso de España el CCC), pues basta con añadir cuatro posiciones al código usado tradicionalmente (BBAN): dos para identificar el país donde está radicada la cuenta (ES en el caso español) y dos dígitos de control.

De este modo, el IBAN está formado por un máximo de hasta 34 caracteres alfanuméricos, del 0 al 9, de la A a la Z, únicamente en mayúsculas y sin espacios de separación. Todos los IBAN de cada país tendrán la misma longitud. En España, el IBAN está formado por 24 posiciones alfanuméricas:

▪ 2 posiciones alfabéticas indicativas del país donde se encuentre el banco, según los códigos de identificación de países establecidos por la norma ISO 3166. En España es ES.

▪ 2 dígitos de control calculados según un procedimiento específico.

▪ 20 posiciones numéricas que se corresponden con el Código Básico de Cuenta Bancaria (BBAN), que en el caso español son los veinte dígitos del Código Cuenta Cliente (CCC).

Este será el formato electrónico del IBAN, que para el ejemplo anterior sería: ES0690000001210123456789.

El formato electrónico del IBAN será el mismo que el formato en papel del IBAN con la peculiaridad de que cuando se presente en papel precederán al código las iniciales “IBAN” seguidas de un espacio y que el IBAN se dividirá en grupos de 4 caracteres separados por un espacio. Por ejemplo: IBAN ES06 9000 0001 2101 2345 6789.

Desde hace tiempo, todas las entidades facilitan ya a sus titulares el número de cuenta en formato internacional (IBAN) así como su código internacional de entidad (BIC). No obstante, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario el pago de comisiones adicionales en caso de que encargue una operación de pago transfronteriza sin comunicarle el número IBAN (y/o el BIC correspondiente a la cuenta de pago en el otro Estado miembro), siempre que solicite este servicio y la entidad acceda a ello. En Internet existen múltiples sitios donde practicar la correspondiente conversión. Por ejemplo: http://www.sepaesp.es/sepa/es/

BBAN, Número de Cuenta Básico

El BBAN, Basic Bank Account Number, es el número identificador de una cuenta de pago que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual mantenida con un proveedor de servicios de pago en un Estado miembro y que solo puede utilizarse para operaciones de pago de ámbito nacional, mientras que la misma cuenta de pago se identifica con un número IBAN para las operaciones de pago transfronterizas.

El Código Básico de Cuenta Bancaria se ha utilizado para identificar singularmente la cuenta de un cliente en una entidad financiera. El BBAN como número de identificación de cuenta nacional se corresponde con nuestro Código Cuenta Cliente (CCC).

BIC

El BIC, Bank Identifier Code, es un código internacional, elaborado por SWIFT, que permite la identificación unívoca de entidades financieras. Es el código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago y cuyos elementos son especificados por ISO.

martes, 18 de febrero de 2014

El pago: sujetos intervinientes y requisitos

Aunque en una acepción general, suele identificarse el pago con el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, esto es, con el pago de las deudas de dinero, en sentido jurídico, el pago es la ejecución de la prestación debida que extingue la obligación, cualquiera que fuera ésta: entregar la cosa debida en una obligación de dar; ejecutar una obra en una obligación de hacer, etc.

El pago tiene la doble función de satisfacer el interés del acreedor y liberar al deudor, por lo que es el modo normal de extinción de las obligaciones.

En todo pago deben tenerse en cuenta ciertos elementos: quién debe pagar (deudor o tercero en su nombre), a quién se ha de pagar (acreedor o tercero legitimado para recibirlo), qué debe pagarse (prestación debida), dónde ha de pagarse (lugar de pago), cómo (con qué medios de pago) y cuándo (tiempo en el pago).

Sujeto activo del pago (solvens)
En principio, la persona obligada al pago es el deudor, que será quien haya de realizarlo. Sin embargo, el art. 1.158 del Código Civil establece que puede hacer el pago “cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”, bastando con que cuente con capacidad suficiente para disponer y enajenar.

En todos los casos, el pago hecho por tercero extingue el vínculo entre el acreedor y el tercero, pero nacen ciertas relaciones entre el deudor principal y el tercero pagador (solvens), ya se trate de subrogación en la posición del acreedor, ya sea un simple derecho de reembolso. Las diferencias entre la subrogación y el derecho de reembolso es que en el primer caso, la obligación no se extingue sino que el pagador se subroga en la posición del acreedor, mientras que en el segundo, la obligación primera se extingue y nace una nueva a favor del solvens para obtener el reembolso, lo que tiene importancia en orden a las posibles excepciones de pago.

Por otra parte, consistiendo el pago en la entrega de una cosa (obligaciones de dar), el solvens debe encontrarse con la libre disposición de la cosa y con capacidad para enajenarla, según se indica en el art. 1.160 del Código Civil. Si se tratase de una obligación de hacer, el pago sólo será válido, según se establece en el art. 1.161 cuando pueda ser realizado por persona distinta del deudor.

Sujeto pasivo del pago (accipiens)
El pago, según el art. 1.162 del Código Civil, debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre, ya se trate de un representante, mandatario, cesionario o heredero.

Como regla general, el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito es válido y libera al deudor, y en este sentido se pronuncia el art. 1.164 del Código Civil. Se trata de un pago hecho a un acreedor aparente, y por tanto, con efectos liberatorios. Sin embargo, no será válido el pago hecho al acreedor cuando se hubiese ordenado la retención de la deuda, según establece el art. 1.165, puesto que el accipiens ha de tener la libre disposición del derecho de crédito. El accipiens receptor del pago no ha de tener capacidad de disposición, basta con que tenga la suficiente para administrar sus bienes, no obstante, el art. 1.163 del Código Civil admite la validez del pago hecho al acreedor incapaz en la medida que haya sido de su utilidad, e incluso el realizado a favor de tercero incapaz en tanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Exactitud, identidad e integridad del pago
El pago para que tenga plenos efectos liberatorios y satisfaga el interés del acreedor debe acomodarse exactamente a las condiciones establecidas entre deudor y acreedor. La exactitud del pago se materializa en dos principios: identidad e integridad.

La identidad de la prestación viene apuntada en el art. 1.166 del Código Civil en virtud del cual el deudor no puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la pactada, aun cuando ésta fuere de igual o mayor valor que la debida. El cumplimiento de la prestación debe hacerse “in natura”, esto es, en la especie pactada, ya se trate de la entrega de una cosa, la ejecución de una obra, la entrega de una cantidad de dinero, etc.

En cuanto a la integridad, el art. 1.169 del Código Civil permite al acreedor rechazar los pagos parciales, aunque sí es posible liquidar una deuda en su cantidad líquida y postergar a un momento posterior la parte ilíquida. Además, el pago debe adecuarse a las circunstancias de tiempo y lugar convenidas.

Gastos del pago
El art. 1.168 del Código Civil establece que los gastos extrajudiciales que ocasione el pago, salvo pacto en contrario, serán de cuenta del deudor. Entre ellos pueden entenderse incluidos los producidos por la puesta en circulación de efectos comerciales, de preparación de la prestación, de desplazamiento hasta el lugar del cumplimiento, de expedición de comprobantes de pago, etc. En cuanto a los gastos judiciales, quedan al arbitrio del Tribunal según las reglas de la LEC.

miércoles, 12 de febrero de 2014

Servicios bancarios vinculados

La legislación financiera ha dedicado atención especial a la protección directa del cliente bancario, como un sistema reforzado de la protección general del consumidor, basándose en paliar los efectos que produce la desventaja informativa y fomentando la transparencia de las relaciones entidad-cliente. El eje vertebrador de esta protección se encuentra actualmente en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Esta Orden refuerza las obligaciones de transparencia y conducta de las entidades de crédito en materia de servicios financieros vinculados.

Probablemente los hayamos sufrido en primera persona al acudir al banco a solicitar un producto u operación y vernos obligados o, al menos, aconsejados, a contratar otro producto, además del original solicitado. Tal es el caso de contratar una hipoteca y también un seguro de vida o un seguro del hogar, o solicitar una tarjeta de crédito y contratar un seguro de accidentes a ella vinculado que aun cuando se publicita como gratuito en muchas ocasiones su coste es repercutido al cliente vía comisiones de mantenimiento de la tarjeta.

En ambos casos se trata de los servicios bancarios vinculados a la contratación de otros servicios. Éstos puede ser servicios cuya contratación conjunta para la concesión de la correspondiente operación resulta obligatoria, o servicios cuya contratación conjunta es opcional.

La citada Orden Ministerial obliga a las entidades de crédito que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, a informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones. De este modo, la entidad no sólo deberá aclarar si la contratación es “obligatoria” o “voluntaria”, sino también las condiciones aplicables en caso de de contratar “por separado” ambos productos.

En caso de que solo resulte posible la contratación del servicio bancario vinculado a la contratación de otros en las condiciones ofertadas, se informará al cliente de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los servicios, en la medida en que este coste esté disponible para la entidad, y de los efectos que su no contratación individual o cancelación anticipada produciría sobre el coste total de los servicios bancarios. Por ejemplo, si se contrata una hipoteca sobre la vivienda habitual es más que probable que el banco no conceda el préstamo si no se contrata un seguro sobre el inmueble que actúa como garantía.

En todo caso, esta información debe facilitarse en papel, formato electrónico u otro soporte duradero, y de forma resaltada, en términos fácilmente comprensibles y de manera clara y legible.

Aun cuando es de agradecer que la Orden proteja al cliente bancario en cuanto a la información a facilitar, hubiera sido deseable un paso más allá por parte del legislador y haber eliminado la posibilidad de que la entidad imponga y obligue a la contratación de un producto o servicio vinculado, especialmente en los casos en que el servicio secundario no está relacionado con el principal y no cubre las necesidades del cliente.

martes, 4 de febrero de 2014

Empresas de trabajo temporal y agencias de colocación

Hasta principios de la década de los noventa la contratación de trabajadores con la finalidad de cederlos con carácter temporal a otras empresas para hacer frente a necesidades coyunturales se encontraba prohibida en nuestro ordenamiento por considerarse tráfico ilegal de mano de obra, al igual que la actividad de intermediación en el mercado de trabajo con fines lucrativos, aun cuando los países de nuestro entorno europeo ya venían regulando la actividad de las empresas de trabajo temporal desde la década de los sesenta.

En España, la primera regulación sobre la materia se encuentra en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para dotar a esta actividad de intermediación de un marco legal y un necesario control que no sólo no lesione los derechos de los trabajadores sino que, al contrario, sirva de canal de empleo especializado por la inmediatez de respuesta que exige el sector servicios.

Empresas de Trabajo Temporal

Se denomina empresa de trabajo temporal (ETT) aquélla cuya actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. De este modo la ETT se configura como una empresa de servicios intermediaria del mercado laboral que contrata directamente a trabajadores para ponerlos temporalmente a disposición de otra empresa usuaria.

Lógicamente, al tratarse de una empresa de intermediación, la actividad se instrumenta en dos tipos de contratos: por un lado, un contrato mercantil entre la ETT y la empresa cliente que demanda la cobertura temporal de un puesto de trabajo, y, por otro, un contrato laboral entre la ETT y el trabajador seleccionado por ésta para cubrir el puesto en la empresa usuaria. Así pues, el trabajador y la empresa cliente no tienen ninguna vinculación contractual directa puesto que la vinculación jurídica es a través de la empresa de trabajo temporal.

Para que las empresas de trabajo temporal puedan desarrollar su actividad se requiere autorización administrativa, dedicación exclusiva, estructura organizativa adecuada, acreditación del cumplimiento de obligaciones salariales y con la Seguridad Social, garantía financiera suficiente e inscripción registral.

Las ETT pueden actuar como empresas de trabajo temporal o como agencias de colocación, cumpliendo determinados requisitos. En su relación con los trabajadores y con las empresas clientes las empresas de trabajo temporal deberán informar expresamente y en cada caso si su actuación lo es en la condición de empresa de trabajo temporal o de agencia de colocación.

Agencias de colocación

Las empresas de trabajo temporal, además, podrán actuar como agencias de colocación, que también son intermediarios laborales, pero con una regulación específica que se encuentra en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y en el Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación.

Tradicionalmente, la intermediación en el mercado de trabajo se ha configurado como un servicio de carácter público reservado a los servicios públicos de empleo, si bien la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, reguló las agencias privadas de colocación, incluyendo las que tienen ánimo de lucro, cuya actividad no permitía la normativa anterior, para complementar la actividad de los servicios públicos de empleo, mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo y subsanar las disfunciones que impiden la adecuada casación entre ofertas y demandas de empleo.

Se entiende por agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que, en coordinación y, en su caso, colaboración con el servicio público de empleo correspondiente, realicen actividades de intermediación laboral que tengan como finalidad proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades.

Para ello, las agencias de colocación valorarán los perfiles, aptitudes, conocimientos y cualificación profesionales de las personas trabajadoras que requieran sus servicios para la búsqueda de empleo y los requerimientos y características de los puestos de trabajo ofertados. Estas agencias de colocación podrán desarrollar también actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y con la selección de personal.

Empresas de recolocación

Las empresas de recolocación son una subespecie de las agencias de colocación. Son agencias de colocación especializadas en la actividad destinada a la recolocación de las personas trabajadoras que resultaran excedentes en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquélla hubiera sido establecida o acordada con las personas trabajadoras o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocación, y estarán sometidas al régimen legal y reglamentario establecido con carácter general para las agencias de colocación.