Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 25 de agosto de 2014

La contingencia de jubilación en los planes de pensiones

La Ley reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, determina en su artículo 8, en la redacción dada por la Ley 17/2014, las contingencias cubiertas por los planes de pensiones, citando como tales la jubilación, la incapacidad laboral total y permanente, la muerte del partícipe o beneficiario y la dependencia severa o gran dependencia del partícipe.


En relación con la contingencia de jubilación, tanto la Ley como el Reglamento de los Planes de Pensiones remiten a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, si las especificaciones del plan de pensiones lo prevén, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad, siempre que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:

a) Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.

b) Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Asimismo, los planes de pensiones podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos de muerte del empresario o extinción de la personalidad jurídica del empleador, despido colectivo, despido por causas objetivas y procedimiento concursal y sucesión de empresa. En estos casos de anticipo de la prestación correspondiente a la jubilación, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, incluida la jubilación, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de que se cumplan los 65 años de edad.

lunes, 18 de agosto de 2014

Certificado y etiqueta de eficiencia energética de los edificios

Desde el 1 de junio de 2013 resulta obligatoria, junto a los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir de esa fecha, la presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de la totalidad o parte de un edificio, según corresponda.

Este certificado se regula en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, que aprueba un procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios (BOE 13 de abril de 2013). Este Real Decreto establece la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética que deberá incluir información objetiva sobre la eficiencia energética de un edificio y valores de referencia tales como requisitos mínimos de eficiencia energética, recogidos en el Código Técnico de Edificación.

Esta certificación tiene por objeto que los propietarios o arrendatarios del edificio o de una unidad de éste puedan comparar y evaluar su eficiencia energética (envolvente térmica; instalaciones térmicas; instalaciones de iluminación; condiciones normales de funcionamiento y ocupación; condiciones de confort térmico y lumínico; calidad del aire interior, etc.) De esta forma, valorando y comparando la eficiencia energética de los edificios, se favorecerá la promoción de edificios de alta eficiencia energética y las inversiones en ahorro de energía.

Además, el citado Real Decreto 235/2013, contribuye a informar sobre las emisiones de CO2 por el uso de la energía proveniente de fuentes emisoras en el sector residencial, lo que facilita también la adopción de medidas para reducir las emisiones y mejorar la calificación energética de los edificios.

El Real Decreto establece el procedimiento básico que debe cumplir la metodología de cálculo de la calificación de eficiencia energética, considerando aquellos factores que más incidencia tienen en su consumo energético, así como las condiciones técnicas y administrativas para las certificaciones de eficiencia energética de los edificios. El procedimiento básico de certificación se aplica a:

• Edificios de nueva construcción.

• Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor.

• Edificios o partes de edificios en los que una autoridad pública ocupe una superficie útil total superior a 250 metros cuadrados y sean frecuentados habitualmente por el público.

La obtención del certificado de eficiencia energética otorgará el derecho de utilización, durante el periodo de validez del mismo, de la etiqueta de eficiencia energética, cuyos contenidos se recogen el documento reconocido correspondiente a la etiqueta de eficiencia energética, disponible en el Registro general.

La etiqueta se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o unidad del edificio. Deberá figurar siempre en la etiqueta, de forma clara e inequívoca, si se refiere al certificado de eficiencia energética del proyecto o al del edificio terminado.

El certificado de eficiencia energética dará información exclusivamente, sobre la eficiencia energética del edificio y no supondrá la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio.

Todos los edificios o unidades de edificios de titularidad privada que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 500 metros cuadrados, exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar destacado y bien visible por el público, cuando les sea exigible su obtención. En el caso de edificios ocupados por autoridades públicas y que sean frecuentados habitualmente por el público, la obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética se extiende a los de superficie útil superior a 250 metros cuadrados. Para el resto de los casos la exhibición pública de la etiqueta de eficiencia energética será voluntaria, y de acuerdo con lo que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

El promotor o propietario del edificio o parte del mismo (ya sea de nueva construcción o existente), será el responsable de encargar la realización de la certificación de eficiencia energética del edificio o de su parte, en los casos en que venga obligado, asumiendo, igualmente, la obligación de su renovación.

Para las unidades de edificios, viviendas o locales, situados en un mismo edificio, la certificación de eficiencia energética se basará, como mínimo, en una certificación única de todo el edificio o alternativamente en la de una o varias viviendas o locales representativos del mismo edificio, con las mismas características energéticas.

Los edificios destinados a viviendas se clasificarán energéticamente dentro de una escala de siete letras que va desde la A (edifico más eficiente) hasta la G (edificio menos eficiente).

lunes, 11 de agosto de 2014

Embargo en descubierto

En esta entrada voy a hacerme eco de una reclamación bancaria interpuesta por un usuario contra su entidad de crédito, en relación con un embargo que produjo un descubierto en cuenta y que finalmente fue resuelta por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España.

El supuesto de hecho parte de que el usuario se mostró disconforme con un embargo de 55,22 euros que se llevó a cabo en su cuenta corriente por la entidad de crédito sin tener en cuenta que su único ingreso mensual en la misma era una ayuda familiar de 426 euros, que tiene la consideración en todo caso de inembargable. Como resultado del embargo la cuenta quedó en descubierto, por lo que la entidad, además, adeudo los correspondientes intereses y comisiones.

El Servicio de Reclamaciones del Banco de España estimó parcialmente las pretensiones del reclamante pues consideró que la entidad de crédito no es competente para valorar si los ingresos que recibe su cliente tienen el estatus de embargables o inembargables, pues es una mera intermediaria entre la administración embargante y el titular embargado, debiendo dirigirse éste al órgano ordenante para plantear cualquier disconformidad con el embargo realizado.

No obstante, el Servicio de Reclamaciones estimó no acorde con las buenas prácticas bancarias que se realice un embargo en cuenta sobre unos fondos inexistentes, provocando así un descubierto que, por resultar improcedente, no debería llevar ni el adeudo de comisiones ni intereses de ningún tipo.

En este caso en concreto la entidad se allanó a la reclamación del cliente y procedió a la retrocesión de los gastos que habían ocasionado el descubierto.

lunes, 4 de agosto de 2014

Diferencia entre ley orgánica y ley ordinaria

Las leyes orgánicas son la fuente suprema legislativa inmediatamente inferior a la Constitución. La caracterización de las leyes orgánicas en el artículo 81 de la Constitución Española responde a un doble criterio, competencial o material y funcional o procedimental. Desde el primer punto de vista las leyes orgánicas son las que desarrollan los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Atendiendo al criterio procedimental las leyes orgánicas requieren una mayoría reforzada para su elaboración, modificación o derogación, exigiéndose la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.


Las leyes orgánicas recaen sobre materias “cuasi-constitucionales” que desarrollan dichos preceptos por delegación constitucional. Ello implica que existe una reserva de ley orgánica para determinadas materias que impide su regulación por ley ordinaria, y de modo recíproco, que dichas leyes orgánicas no podrán incluir en su articulado materias que no sean competencia de ley orgánica. En caso de exceso de regulación se plantea la cuestión de dilucidar qué tratamiento y consideración merece la ley en cuestión y el exceso regulado. Parte de la Doctrina propugna la consideración del conjunto legal como ley orgánica, esto es, que tanto las materias propias como el exceso tienen carácter orgánico. Desde otros sectores más acertados, con base en criterios del propio Tribunal Constitucional se aboga por una distinción entre lo “orgánico” y lo “ordinario”, lo que implica que la parte de la ley orgánica que trata materias ordinarias podrá ser modificada o derogada por una ley ordinaria. Esto a su vez plantea el problema de determinar quién hará la diferenciación, si será la propia ley orgánica la que lo delimite en sus disposiciones o por el contrario, quedará a la resolución del Tribunal Constitucional.

Por su parte, la ley ordinaria, al igual que la ley orgánica, es una ley en sentido estricto, esto es, emana de las Cortes Generales. No existe una auténtica definición de este tipo de disposiciones legales, pero pueden caracterizarse por oposición a las leyes orgánicas, lo que implica que desde el punto de vista material son aquéllas que no recaen sobre las materias reservadas a ley orgánica: derechos fundamentales y libertades públicas, Estatutos de Autonomía, régimen electoral general y demás consignadas en el ordenamiento jurídico. Desde la óptica procedimental las leyes ordinarias sólo requieren para su elaboración, modificación o derogación la mayoría simple del Congreso de los Diputados.