Lo que la ley regula

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lunes, 10 de noviembre de 2014

Diferencia entre obligación principal y obligación accesoria

La obligación principal, en sentido jurídico, es la obligación que tiene autonomía propia, identidad y existencia propia por sí, con independencia de cualquier otra. La existencia de una obligación principal predetermina la de una obligación accesoria, dependiente de aquella, y a la que completa, modifica o garantiza.

La obligación accesoria es la obligación sin autonomía propia, dependiente de otra principal a la que complementa o garantiza, y de la que depende su existencia, de modo tal que la extinción de la obligación principal supone la extinción de la accesoria, pero no inversamente, puesto que la extinción de una accesoria en ningún caso presupone la de la principal.

No obstante, en algunos supuestos puede deducirse que la cancelación de una obligación accesoria hace presumir que se ha cancelado la obligación principal, como sucede con las accesorias de garantía, puesto que su extinción tiene como causa más lógica el pago de la deuda que aseguraban, aunque no siempre sea así.

En cualquier caso, la obligación accesoria es una obligación que no tiene existencia por sí misma, sino que se encuentra supeditada a otra principal, que constituye la razón de ser de la accesoria.

El artículo 1.207 del Código Civil establece por su parte los efectos para las obligaciones accesorias por la novación de la principal: “Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento”. En este artículo se consagra una excepción al principio general de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la principal, puesto que se permite la subsistencia de las obligaciones accesorias en cuanto afecten a terceros no participantes en la novación de la obligación principal, con lo que se persigue no perjudicar los derechos de dichos terceros que no prestaron su consentimiento a la novación.

Para determinar entre dos obligaciones cuál es la principal y cuál la accesoria se atenderá a cuál de ellas tiene una entidad por sí misma, que fundamenta y justifica la otra.

Las obligaciones accesorias pueden ser legales o convencionales, las primeras son las que derivan directamente de la ley, como el derecho de retención que se atribuye al acreedor en determinados supuestos; las convencionales son las que se establecen voluntariamente por un convenio de las partes: p. ej. la cláusula penal, la fianza, etc.

También se clasifican las obligaciones accesorias en complementarias o de garantía; las primeras son las que se acuerdan como deber anexo a una obligación principal, a modo de prestaciones accesorias; las segundas son propiamente una obligación accesoria que garantiza el cumplimiento de la principal, cuyo prototipo es la fianza.

La dualidad de obligación principal y accesoria, se opone a la obligación conjunta, donde todos los derechos y deberes se encuentran en un mismo grado jerárquico, sin que unos estén supeditados o subordinados a otros.

En otro sentido, se contrapone obligación principal a obligación secundaria, según la importancia que revista en el negocio jurídico de que se trate. Por ejemplo, en la compraventa, el pago del precio y la entrega de la cosa vendida tienen el carácter de obligaciones principales, sin embargo, la obligación de saneamiento por evicción y vicios ocultos del vendedor tiene carácter secundario.

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