Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 29 de diciembre de 2014

¿En qué consiste la legitimación de firmas?

La legitimación de firmas es el testimonio notarial por el que el Notario acredita el hecho de que una firma ha sido puesta en presencia del Notario o expresa el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada. El Notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento cuyas firmas legitime, sin embargo, al efecto de comprobar que no contiene nada contrario a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, tendrá derecho a enterarse de él y a negarse a dar el testimonio solicitado si los interesados no le consienten su lectura.

El Notario puede basar el testimonio de legitimación de firmas por el hecho de que la firma se haya estampado en su presencia, de este modo se atestigua que el firmante es quien dice ser y la firma pertenece a él. Pero también se admiten otros medios como el cotejo con otra firma original legitimada (p. ej. cotejo de firma con el DNI) o en el cotejo con otra firma que conste en el protocolo

Dentro del ámbito de los documentos susceptibles de testimonio, sólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas o reconocidas en presencia del notario las firmas de letras de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y reaseguro y, en general, las de los documentos utilizados en la práctica comercial o que contengan declaraciones de voluntad.

Para realizar testimonios o legitimaciones el notario deberá apreciar en los solicitantes interés legítimo en su pretensión. Igualmente deberá conocer el contenido de los documentos testimoniados a efectos de apreciar el interés legítimo y que dicho contenido no es contrario a las Leyes o al orden público. En caso contrario, o si no apreciare el interés legítimo, denegará fundadamente lo solicitado.

La nota de Visto y legitimado, con la fecha y todos los elementos de autorización notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, o expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo es testimonio de que el notario considera como auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.

El Notario también podrá legitimar las firmas electrónicas reconocidas puestas en los documentos en formato electrónico. Esta legitimación notarial tendrá el mismo valor que la que efectúe el Notario respecto de documentos en soporte papel. La legitimación notarial de firma electrónica queda sujeta a las siguientes reglas:

1.ª El notario identificará al signatario y comprobará la vigencia del certificado reconocido en que se base la firma electrónica generada por un dispositivo seguro de creación de firma.

2.ª El notario presenciará la firma por el signatario del archivo informático que contenga el documento.

3.ª La legitimación se hará constar mediante diligencia en formato electrónico, extendido por el notario con firma electrónica reconocida.

lunes, 22 de diciembre de 2014

Diferencia entre arras confirmatorias y arras penitenciales

Las arras son una cláusula especial incluida por las partes en el contrato de compraventa, que tienen distinta función según se trate de arras confirmatorias o arras penitenciales.

Las arras confirmatorias suponen una señal de la intención de los contratantes de consumar y perfeccionar el contrato, implican el inicio del cumplimiento y ejecución de la operación, por medio de una cantidad entregada a cuenta que se descontará del precio final. Las arras confirmatorias facilitan la prueba del contrato y, además, lo garantizan. Generalmente, dentro de esta categoría de arras confirmatorias suele distinguirse entre arras confirmatorias puras y arras confirmatorias penales.

Las arras confirmatorias puras son las normalmente utilizadas como prueba del contrato, señal de la perfección del mismo y del comienzo de su ejecución. Suelen identificarse con el pago anticipado a cuenta del comprador, puesto que suponen la entrega de una cantidad como señal que, posteriormente, será deducida del precio final. Por ejemplo, al comprar un electrodoméstico por valor de 2.000 euros se entrega como señal (arras confirmatorias puras) una cantidad de 200 euros.

Las arras confirmatorias penales tienen como finalidad, además de servir de prueba de la perfección del contrato, establecer una garantía del cumplimiento del mismo mediante su pérdida o devolución doblada en caso de incumplimiento. El hecho de existir unas arras penales no exime del cumplimiento de la obligación y de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en su caso.

Las arras penitenciales tienen la función de permitir la retractación de las partes y posibilitan la rescisión contractual, según se indica en el artículo 1.454 del Código Civil. Es un medio lícito de desistir del contrato bajo la condición de su pérdida para el comprador o la restitución del doble de su valor, si el que desiste es el vendedor. Por ejemplo, en la compraventa de un piso por valor de 150.000 euros se establece un contrato de arras entregando el comprador una cantidad de 15.000 euros. Si el comprador incumple el contrato perderá los 15.000 euros entregados; si es el vendedor el que incumple deberá restituir al comprador 30.000 euros.

La cuestión que se plantea en estos casos es averiguar cuál fue la intención de las partes con las arras y deducir si se trata de arras confirmatorias o arras penitenciales. En general, la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que, a falta de indicación expresa de las partes, la entrega de arras tiene una función confirmatoria pura a modo de señal y entrega a cuenta del precio final, y sólo cumplirá la función penitencial cuando así expresamente se hubiera hecho constar por las partes.

martes, 16 de diciembre de 2014

Publicidad ilícita

Se considera publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones. Esta publicidad, según se indica en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad tendrá la consideración de ilícita en determinados supuestos:

· La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14 (principio de igualdad de los españoles ante la ley sin discriminación por nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o circunstancia personal o social), 18 (derecho al honor, la intimidad personal y familiar, la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones) y 20.4 (derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia).

En este apartado se entienden incluidos los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia de género.


· La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. Concretamente se impide presentar a los niños en situaciones peligrosas sin motivo justificado, así como inducir a error sobre las características de los productos, sobre su seguridad o sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.

· La publicidad subliminal que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

· La publicidad que infrinja la normativa legal reguladora de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

· La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que serán consideradas como actos de competencia desleal.

miércoles, 10 de diciembre de 2014

¿Qué es la doctrina Botín?

En estos días, a raíz de la imputación y posible apertura del juicio oral contra la Infanta Cristina, se está esgrimiendo en los medios de comunicación la doctrina Botín como motivo para no sentar en el banquillo de los acusados a la Infanta..., pero ¿en qué consiste la doctrina Botín?


La denominada “doctrina Botín” fue adoptada por el Tribunal Supremo cuando en el año 2007 cerró el caso de las cesiones de crédito del Banco Santander, argumentando que no se puede llevar a juicio a nadie sin una acusación del Ministerio Fiscal o, en caso de existir un perjudicado en concreto, sin la acusación particular. Esto trasladado al caso concreto de la Infanta Cristina supondría que no podría abrirse juicio oral contra ella por delito fiscal, existiendo simplemente la acusación particular de Manos Limpias, si no lo solicitan también el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la Agencia Tributaria.

No obstante, la doctrina Botín, tal y como quedó expresada en la sentencia 1045/2007 debe entenderse matizada por la “doctrina Atutxa”, que sólo deniega la legitimación de la acusación popular para por sí sola instar la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado en los casos en los que el delito perseguido ha vulnerado “bienes jurídicos estrictamente individuales”.

Debe entenderse que en el delito fiscal, que es el delito que se le imputa a la Infanta Cristina, se lesionan, simultáneamente, bienes jurídicos particulares y colectivos, es decir, se atenta contra el patrimonio de la Hacienda Pública entendido como interés concreto y particular, y también contra el fraude tributario entendido éste como un “interés colectivo” resumido en el conocido slogan de “Hacienda somos todos”.

Por tanto, se podría concluir con que la doctrina Botín sólo es aplicable a delitos que vulneran bienes jurídicos estrictamente individuales, pero en el caso que nos ocupa estamos ante un delito fiscal que afecta tanto a intereses individuales como colectivos o supraindividuales, por lo que sería suficiente con que la acusación particular instase la apertura del juicio oral para que ésta se decretase, y ello aunque el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado no lo solicitasen.

lunes, 1 de diciembre de 2014

Venta automática

La venta automática es una de las modalidades que la Ley del Comercio Minorista cataloga como ventas especiales, junto a las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias y las ventas en pública subasta.


La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, conceptúa la venta automática como la forma de distribución detallista en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe. En esta categoría se encuadran, por tanto, diversos tipos de mecanismos de expedición de bienes, generalmente de pequeño importe, como los chicles, bebidas refrescantes, tabaco, billetes de transporte, etc. y también de servicios como el fotomatón, localizándose dichas máquinas tanto en locales cerrados como en la vía pública.

En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.

Para la protección de los consumidores y usuarios, en todas las máquinas de venta deberán figurar con claridad:

· Información referida al producto y al comerciante, haciendo constar el tipo de producto que expenden, su precio, la identidad del oferente, así como una dirección y teléfono donde se atiendan las reclamaciones.

· Información relativa a la máquina que expende el producto, que incluirá datos como el tipo de monedas que admite, las instrucciones para la obtención del producto deseado, así como la acreditación del cumplimiento de la normativa técnica aplicable.

Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.