Lo que la ley regula

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domingo, 19 de abril de 2015

Tratamiento fiscal de los servicios prestados por socios profesionales

Una cuestión que no está del todo clara es el tratamiento fiscal de la remuneración de los socios profesionales, esto es, los socios que, además, prestan servicios a la sociedad, debiendo decidir si lo hacen como trabajadores de la misma o como terceros emitiendo la correspondiente factura por los servicios prestados. Esta cuestión está siendo debatida desde que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, diera nueva redacción al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas. 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La redacción del párrafo tercero del artículo 27.1 de la Ley del IRPF planteaba al duda de qué socios podían ser trabajadores y tener una nómina en la sociedad y qué socios son profesionales o empresarios y deben facturar a la sociedad por sus trabajos y cómo deben éstos facturar IVA a la sociedad.

Para dar respuesta a esta cuestión la AEAT dictó una nota sobre la incidencia del IVA en la calificación del rendimiento obtenido por socios profesionales como procedente de actividad económica, y también la DGT ha contestado a varias consultas sobre este tema. Las conclusiones de la Administración Tributaria en este punto son que para que las retribuciones del socio se consideren rendimientos de actividades económicas en el IRPF y, por tanto, el socio deba emitir factura a la sociedad se exigen determinadas circunstancias:

· Que el socio pertenezca a la sociedad. Esta sociedad puede ser una sociedad profesional o de otro tipo, p. ej. sociedad anónima o limitada.

· Que la actividad realizada por el socio esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Este requisito se exige tanto de la actividad del socio como de la sociedad, con independencia de que el socio esté dada de alta o no en el IAE.

· Que la actividad que desarrolle el socio sea la misma que la de la sociedad.

· Que el socio esté dado de alta en el RETA (régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos) o, en su caso, en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al RETA.

De este modo, cuando se cumplan estos requisitos estaremos en presencia de un socio que es empresario o profesional (no empleado por cuenta ajena) y que está obligado a facturar a la sociedad por sus servicios. Tal sería el caso, por ejemplo, de un abogado socio de una sociedad limitada cuyo objeto social es la asesoría de empresas y en la que el abogado presta servicios de consultoría y abogacía, estando dado de alta en el RETA.

En cuanto a la obligación de facturar con IVA a la sociedad, la AEAT hace referencia a que el concepto de empresario o profesional a efectos del IVA se encuentra armonizado a nivel europeo, por lo que el tratamiento fiscal nacional de los ingresos percibidos por el contribuyente no es determinante a la hora de calificar sus actividades como actividades económicas. Para ello se centra en dos aspectos importantes:

· El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA. Desde luego se trata de un indicio importante, pero no todos los sujetos que realizan actividades profesionales son sujetos pasivos del IVA.

· Cuando el socio ordena por cuenta propia factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA. La calificación como empresario o profesional, fiscalmente, tanto a efectos del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y, además, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones de IVA correspondientes.

Por el contrario, cuando la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA.

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