Lo que la ley regula

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miércoles, 28 de octubre de 2015

Derechos básicos de los consumidores y usuarios

Los derechos básicos de los consumidores y usuarios se enuncian en el artículo 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que tiene por objeto desarrollar el mandato constitucional del artículo 51 CE que enuncia como principio rector de la política social y económica la defensa de los consumidores y usuarios por parte de los poderes públicos mediante procedimientos eficaces y la garantía de la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

Antes de detallar los derechos de consumidores y usuarios es conveniente repasar el concepto de cada una de las partes implicadas, definiciones que también proporciona la propia ley.

· Consumidor y usuario. Son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Este es el concepto “tradicional” de consumidor, el de la persona física que de forma ajena a su actividad profesional adquiere un producto o servicio. Sin embargo, actualmente, el concepto de consumidor se ha ampliado y se extiende también al de las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Por tanto, el concepto de consumidor y usuario se configura tanto para personas físicas como jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, es decir, de una forma privada, contratando bienes y servicios en calidad de “destinario final” de los mismos y no con la intención de incorporarlos a un proceso productivo o comercial.

· Empresario. Se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Como puede apreciarse la calificación de empresario también afecta tanto a personas físicas como jurídicas, y en este caso la cualidad importante es que actúe en el ámbito de su actividad empresarial o profesional, ya sea de forma directa o a través de otra persona en su nombre.

· Productor. Se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo.

· Producto. Se considera producto todo bien mueble susceptible de apropiación y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviesen unidos. Así pues, legalmente el producto puede ser cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.

· Proveedor. Se considera proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución.

Una vez delimitados los conceptos de consumidor, usuario, empresario, producto, productor y proveedor, ya podemos pasar a enumerar los derechos básicos de los consumidores y usuarios:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.

El capítulo segundo se cierra con dos principios fundamentales. El primero de ellos es que los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. El otro principio fundamental es la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios, declarando el artículo 10 de la ley que la renuncia se reputará nula, considerándose asimismo nulos los actos realizados en fraude de ley.

martes, 20 de octubre de 2015

Imposibilidad de disponer de los fondos heredados en una cuenta bancaria sin el pago del Impuesto sobre Sucesiones

Poder disponer libremente de los fondos y activos de una herencia depositados en una entidad de crédito requiere acreditar por parte de los herederos haber satisfecho convenientemente el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones, no bastando a estos efectos la simple solicitud ante la Administración Tributaria de un aplazamiento de pago.

Esta cuestión ya se ha planteado en la práctica, habiéndose negado la entidad a la entrega de los activos amparándose en la responsabilidad subsidiaria que le impone la ley en el pago del impuesto, y lo que es más importante, habiendo sido refrendado ese criterio por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones (DCMR) del Banco de España, departamento creado en 2013 a partir de la integración de las antiguas unidades administrativas Servicio de Reclamaciones y División de Relaciones con la Clientela Bancaria.

En la reclamación planteada por el cliente bancario, el reclamante mostraba su disconformidad con la actuación de la entidad al no permitirle disponer del saldo de la cuenta y de unos valores depositados en ella, todo ello propiedad del causante, habiendo acreditado el reclamante su condición de heredero y habiendo aportado escritura de partición de herencia.

La entidad de crédito se negaba a la disposición de esos fondos y valores alegando que el reclamante no había pagado el Impuesto sobre Sucesiones. Por su parte, el heredero reclamante alegaba que no había pagado el Impuesto porque había tramitado un aplazamiento del pago del Impuesto.

La negativa de la entidad de crédito se fundamentaba en que las entidades han de ser extremadamente diligentes en el caso de que los herederos no acrediten el pago o exención del impuesto, por tener que hacer frente, en su calidad de responsables subsidiarios, al pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. De hecho, el artículo 8 de la Ley del Impuesto declara responsables subsidiarios del pago del impuesto en las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes a los intermediarios financieros y demás entidades o personas que hubieran entregado el metálico y los valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

El DCMR, en relación con la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias y su posible extinción, aclaró que las entidades que entreguen el dinero en ellas depositado son responsables subsidiarias del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, añadiendo que de conformidad con el Reglamento del Impuesto, los herederos que necesiten disponer de los bienes depositados pueden realizar el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponda, ingreso que cumple con la función de extinguir la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias. De este modo, aunque la normativa tributaria prevé la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago del impuesto, no existe una previsión similar en cuanto a la extinción de la responsabilidad subsidiaria de los intermediarios financieros por la sola presentación de la correspondiente solicitud.

Por tanto, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones consideró que la conducta de la entidad de crédito no fue contraria a los buenos usos y prácticas financieras y, sin perjuicio de lo que pudiesen resolver la Administración Tributaria o los Tribunales de Justicia, estimó que la responsabilidad de las entidades de crédito en relación con el Impuesto sobre Sucesiones sólo se extingue mediante el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponde o, lógicamente, mediante el pago de la liquidación definitiva que corresponda.

martes, 13 de octubre de 2015

Facturar sin ser autónomo

Una de las cuestiones que se comentan entre quienes acometen un pequeño proyecto empresarial o profesional, principalmente en sus inicios, es cómo afrontar todas las obligaciones contables y fiscales, así como los gastos inherentes a la actividad. Precisamente, entre esos gastos se encuentran las cuotas a la Seguridad Social que oscilan alrededor de los 260 euros, salvo que se acojan a la “tarifa plana” de 50 euros. Pues bien, la pregunta en el aire siempre es la misma ¿se puede facturar sin ser autónomo? ¿es posible ahorrarse la cuota de la Seguridad Social pero poder emitir facturas? La respuesta es sí.

Sí, pero con ciertas reservas y matizaciones. En principio, la normativa exige el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), pero existe una posible vía de escape para poder “actuar de autónomo” pero “sin ser autónomo”. Se trata de interpretar la ley de una forma más favorable a nuestros intereses que viene refrendada por algunas sentencias que permiten esta posibilidad cuando se trata de una actividad no habitual y por pequeños importes.

El primer requisito, por tanto, es que se trate de una actividad no habitual, es decir, una actividad esporádica que no sea repetitiva en períodos de tiempo regulares. Por ejemplo, sin estar dado de alta en el RETA se puede emitir una factura por una colaboración puntual en una publicación o por dar una conferencia. Sin embargo, si se emiten facturas mensuales por escribir unos artículos en una revista, la Seguridad Social entenderá que sí existe una habitualidad y, por tanto, exigirá el alta en la Seguridad Social (y probablemente aplicando un recargo del 20%). Otro caso típico de facturación sin el alta en el RETA es cuando ya se desarrolla una actividad por cuenta ajena, con alta en el Régimen General. En todo caso se trata de justificar que no se trata de una actividad habitual.

El otro requisito fundamental es que los ingresos obtenidos por la actividad no superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI). En 2015 el SMI está fijado en 648,60 euros/mes ó 9.080,40 euros/año. Otras fuentes indican que no se debe superar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en cuyo caso las cifras se reducen un poco más, pues para el año 2015 el IPREM mensual está en 532,51 euros y el anual en 6.390,13 euros. Así pues, si la actividad general pocos ingresos y no se superan estas cifras es factible emitir facturas aun sin estar dado de alta como autónomo.

No obstante, el hecho de no darse de alta en el RETA no significa que deban descuidarse el resto de obligaciones fiscales, puesto que sí que es preciso en todo caso el alta en el Censo de Empresarios y Profesionales que se realiza de forma gratuita a través del modelo 036 en Hacienda. Además, se deberán realizar las correspondientes declaraciones trimestrales de IVA e IRPF.

miércoles, 7 de octubre de 2015

Nuevo modelo de comisiones por retirada de efectivo en cajeros automáticos

En una entrada de principios de agosto en este mismo blog comentábamos la nota de prensa del Banco de España que instaba a las entidades de crédito a cobrar una única comisión en las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, no considerando aceptable el cobro de dos comisiones, una por la entidad emisora de la tarjeta y otra por la entidad propietaria del cajero.

En realidad, se trataba de una “recomendación” del Banco de España a las patronales bancarias (AEB, CECA, UNACC, ASNEF y ANAED) solicitando que las entidades adoptasen las medidas necesarias para garantizar que en cada operación se cobra únicamente la comisión por una de ellas, pero que no contaba con mecanismos efectivos para su implementación práctica ni instrumentos sancionadores en caso de incumplimiento.

Ante la insistencia de algunas entidades de seguir cobrando una comisión adicional a los no clientes por sacar dinero en sus cajeros, en lugar de aplicar la correspondiente tasa de intercambio a las entidades emisoras de las tarjetas, el Gobierno ha tomado cartas en el asunto y mediante el Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos, ha delimitado las reglas del juego de forma obligatoria.

Tal y como se indica en el preámbulo, en los últimos meses se ha venido produciendo un cambio en el sistema habitual de cobro de comisiones por la retirada de efectivo en cajeros automáticos, motivado por decisiones de política comercial de algunas entidades, de modo que los clientes que anteriormente debían abonar una comisión a la entidad emisora de su tarjeta, ahora deben abonar, en algunas ocasiones, además de dicha comisión otra adicional a la entidad propietaria del cajero. Pues bien, el citado Real Decreto-ley en aras de trasladar a los ciudadanos certidumbre, garantizar seguridad jurídica y aclarar la regulación vigente de protección al cliente bancario, establece un nuevo modelo de cobro de comisiones para la retirada de efectivo de cajeros automáticos que, en todo caso, evitará el cobro de una doble comisión al ciudadano, reduciendo en definitiva el coste para el usuario de este servicio.

Las entidades tienen de plazo hasta el 1 de enero de 2016 para adaptarse al nuevo sistema. El marco de comisiones de ajustará al siguiente esquema.

En caso de retirada de efectivo con tarjeta la entidad titular del cajero automático no podrá exigir cantidad alguna a los clientes de entidades distintas autorizadas en España o de sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, sin perjuicio de la comisión que pueda exigir a la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago. Por tanto, se prohibe el cobro por la entidad propietaria del cajero pero sigue en vigor la denominada tasa de intercambio, es decir, la comisión que debe pagar la entidad emisora de la tarjeta a la entidad titular del cajero. Esta comisión que paga la emisora de la tarjeta a la propietaria del cajero debe ser objeto de acuerdo entre ambas partes. A falta de acuerdo el Real Decreto-ley indica que la comisión que determine el titular del cajero respecto a la entidad emisora de la tarjeta debe cumplir ciertos requisitos: ser la misma en todo el territorio nacional; no ser discriminatoria, sin que puedan derivarse diferencias para prestaciones equivalentes, y, no distinguir en función de los clientes de la entidad emisora. Esta comisión, que vendría a sustituir a las actuales tasas de intercambio, sólo podrá revisarse anualmente.

Por su parte, la entidad emisora de la tarjeta podrá repercutir o no a su cliente el coste, total o parcial, de la comisión que le cobra la entidad propietaria del cajero, es decir, la entidad emisora en todo caso paga a la entidad propietaria del cajero pero puede decidir asumir el coste directamente o trasladarlo a su cliente. En caso de que la entidad emisora decida trasladar a su cliente la comisión por retirada de efectivo en cajeros automáticos de otras entidades nunca podrá repercutir una cantidad superior a la comisión cobrada por la propietaria del cajero a la propia entidad emisora, ni aplicarle cantidad adicional alguna por otro concepto. Por tanto, la entidad emisora de la tarjeta podrá pactar con su cliente en el contrato entre entidad emisora y cliente la cantidad a repercutir que podrá ser toda la comisión que la emisora debe satisfacer a la propietaria del cajero o algo menos. Estas reglas operan para las operaciones a débito puesto que para las retiradas de efectivo a crédito se podrá aplicar al cliente un importe adicional por este concepto.

Como medida de protección del cliente bancario, antes de proceder a la retirada de efectivo a débito, la entidad titular del cajero debe informar al usuario de la comisión que por dicha retirada vaya a cobrarse a la entidad emisora de la tarjeta, así como de la posibilidad de que dicha comisión le sea repercutida por esta última total o parcialmente. Si se trata de una retirada de efectivo a crédito deberá informarse también del importe máximo adicional que le podrá aplicar al entidad emisora de la tarjeta.

viernes, 2 de octubre de 2015

La falta de un aval individual en las pólizas colectivas no impide estar asegurado

El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 29 de septiembre de 2015, ha dictaminado que la falta de un aval individual en las pólizas colectivas no impide estar asegurado. En los casos de suscripción de pólizas colectivas para el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de viviendas, la omisión de un certificado individual por culpa del promotor no impide tener por cubierto el riesgo asegurado.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia por la que se desestiman los recursos interpuestos por Banco Popular Español, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia recaída en procedimiento sobre la efectividad de la póliza colectiva otorgada en su día por dichas entidades en relación con la devolución de las cantidades anticipadas entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en promoción en el ámbito de la Ley 57/1968, cuando falta la emisión de los certificados individuales.

Ante la demanda de los compradores, la sentencia dictada en primera instancia estimó la reclamación por entender que, aunque no se hubieran otorgado los avales individuales por las entidades demandadas, esto no les impedía disfrutar de las garantías establecidas por la Ley 57/1968 para los casos de incumplimiento de la promotora; este criterio fue confirmado por la sentencia dictada en apelación que señala que, al tratarse de un seguro colectivo, el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora, sin que pueda verse afectado por el incumplimiento de ésta para con la asegurada.

La sentencia de la Sala Primera entiende que, en atención a la finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se hubiera emitido un certificado individual.

Respecto de dicha falta de emisión no tiene responsabilidad el comprador que ha entregado cantidades a cuenta, sino la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. En estos casos debe entenderse que, al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que es la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía.

Al mismo tiempo, la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales por la entidad aseguradora o avalista a favor de cada uno de los compradores, legitima a éstos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al artículo 3 Ley 57/1968, pero la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.