Lo que la ley regula

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lunes, 25 de mayo de 2015

Business angels

El término anglosajón Business Angel hace referencia a una persona particular que, a título privado, invierte parte de su patrimonio en una nueva empresa y comparte sus conocimientos técnicos, experiencia, habilidades directivas y red de contactos con un emprendedor. Se trata de una inversión financiera con un plus de valor añadido (conocimientos, experiencia, credibilidad, contactos, etc.), por eso se habla de “capital inteligente”. La inversión generalmente se centra en las primeras fases del proyecto empresarial, es decir, capital semilla (seed) y puesta en marcha (start-up).

El origen de la denominación de Business Angel (BA) se cree que deriva del mundo del teatro en la década de los años veinte del siglo pasado cuando inversores particulares hacían posible el montaje y estreno de una obra de teatro y se decía que esa obra tenía “angel”. De ahí se extendió al mundo empresarial.

Los Business Angels, también denominados “inversores informales” son particulares con recursos económicos que invierten directamente en empresas de nueva creación o empresas jóvenes y no cotizadas en fase de crecimiento (financiación inicial) a las que proporcionan asesoramiento, normalmente a cambio de una participación en acciones de la empresa, aunque también pueden ofrecer otro tipo de financiación a largo plazo. Se trata de emprendedores experimentados, que arriesgan su dinero a cambio de una participación en el capital de la empresa y se implican personalmente en su gestión para incrementar su valor.

Normalmente los nuevos proyectos empresariales que recurren a la figura del business angel lo hacen porque no pueden acudir a la financiación tradicional y encuentran en la figura del inversor privado no sólo la fuente de financiación necesaria para el arranque de su nueva empresa sino también el acceso a una experiencia empresarial, un saber hacer (know-how) del empresario consolidado y, por qué no decirlo, una red de contactos, una tarjeta de presentación y un respaldo y credibilidad que proporciona la figura del business angel.

Los Business Angels financian operaciones de muy amplio rango de inversión. Hay operaciones de inversión desde 10.000 euros a inversiones de 300.000 euros o más. Generalmente la inversión se realiza en empresas con altas perspectivas de crecimiento y que permitan un rápido retorno de la inversión, pues normalmente la desinversión se materializará en un plazo entre tres, cinco o siete años.

Aunque los Business Angels tienen como característica común el hecho de arriesgar dinero en una empresa para posteriormente vender su participación con la esperanza de obtener una ganancia futura, sus objetivos, antecedentes personales, preferencias de inversión, rentabilidad esperada, etc. varían entre ellos. Teniendo en cuenta estos factores se tiende a clasificarlos en los siguientes tipos:

· Virgin Angel. Persona con fondos disponibles en busca de su primera inversión pero que no han encontrado la propuesta adecuada. Su objetivo principal es la obtención de una rentabilidad superior a la del mercado de valores, aunque en ocasiones también un empleo para ellos mismos y una fuente extra de ingresos.

· Latent Angel. Persona con gran disposición de fondos que ya han realizado inversiones como business angel anteriormente aunque no en los últimos tres años al no haber encontrado proyectos adecuados. Su objetivo principal es obtener una alta rentabilidad para su inversión, y, en menor medida, un trabajo u ocupación.

· Wealth Maximising Angel. Persona con grandes recursos y experiencia en negocios que en la actualidad tiene varias inversiones en start-ups y cuyos objetivos se centran en la obtención de ganancias y trabajo.

· Entrepreneur Angel. Persona con grandes recursos, activo y experimentado como empresario y como business angel que busca obtener ganancias financieras con su inversión pero también satisfacción personal.

· Income Seeking Angel. Inversor activo pero que suele invertir cantidades menores que los otros tipos de business angels y cuyo objetivo de inversión suele ser la búsqueda de ingresos y un empleo para él.

· Corporate Angel. Compañías o directores de empresas que realizan inversiones tipo angel y que generalmente se conforman con ganancias inferiores a las buscadas por los business angels individuales.

Básicamente, de las tipologías anteriormente expuestas se desprende que en función del papel que desempeñan en la empresa podemos distinguir cuatro tipos de business angels: empresariales (directivos o ejecutivos en activo o pre-jubilados o jubilados recientes que se involucran directamente en la actividad y gestión de la nueva empresa en la que invierten); trabajadores (directivos que han sufrido un despido laboral, ejecutivos que pretenden dar un giro profesional, prejubilados que todavía pretenden seguir en activo a través de la empresa en la que invierten); consultores (ejecutivos y profesionales en activo que más que la inversión económica proporcionan su asesoramiento, saber hacer y red de contactos) y financieros (se centran principalmente en la inversión económica y en asegurarse un retorno de la inversión, dejando en un segundo plano la gestión de la empresa).

La figura del business angel se identifica con la de una persona que invierte su dinero en la nueva empresa a la que también presta su asesoramiento y experiencia. Actualmente también debemos referirnos no sólo a inversores particulares sino también a otro tipo de estructuras como asociaciones, redes de inversores, clubes de inversión, family offices, fundaciones, etc. De hecho, la diversidad y profusión de empresas nacientes ha desembocado en las «Business Angel Networks» (bans) o redes de inversión, que funcionan como catalizadores de dos posiciones básicas: por un lado, la oferta, y, por el otro, la demanda de capital, constituyéndose en punto de encuentro entre inversores y emprendedores, facilitando la canalización de proyectos. A continuación se proporcionan algunos enlaces de interés:









· Big Ban Angels, vinculada a la Universidad Politécnica de Valencia

· aBAnza, iniciativa de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Zamora

· EIX Technova– Entrepeneur Investor Exchange, como Red de Inversores Privados del Parque Tecnológico LaSalle de Barcelona





· BusinessAngels Crecer+, iniciativa Orkestra del Instituto Vasco de Competitividad de la Fundación Deusto

· BAIA, Red de Business Angels impulsada por la Federación de Empresarios del Metal del sector industrial andaluz

lunes, 18 de mayo de 2015

Derechos de tanteo y retracto y su aplicación en los arrendamientos urbanos

El derecho de tanteo, como derecho de adquisición preferente, se encuentra en íntima relación con el retracto o el derecho a favor de una persona de anular y resolver una venta o enajenación hecha a un tercero, configurándose como las dos caras de la misma moneda.

El tanteo es un derecho reconocido legal o convencionalmente a favor de una persona para adquirir con preferencia a terceros, por un mismo precio, un bien cuya enajenación a título lucrativo se pretende.

El retracto es un derecho reconocido legal o convencionalmente a favor de una persona que le faculta para anular o resolver una venta o enajenación hecha a un tercero.

El tanteo se ejerce con anterioridad a la transmisión, es el derecho que tiene una persona para ser puesto en conocimiento de la intención de transmitir un bien o derecho a un tercero, para que durante un plazo señalado pueda adquirir dicho bien por el mismo precio por el que la enajenación se pretende. Por el contrario, el retracto es la posibilidad a favor de esa misma persona para dejar sin efecto la enajenación ya consumada, es decir, el retracto se ejerce a posteriori, cuando la transmisión ya se ha efectuado.

En cualquier caso, y por su propia naturaleza, ambos derechos son excluyentes, ejercido el tanteo no puede ejercerse el retracto, y viceversa; hacer uso del derecho de retracto implica que no se ejerció en tiempo y forma el tanteo.

El derecho de tanteo, al igual que el retracto, puede ser legal, esto es, establecido por una disposición legal, o convencional, es decir, derivado de un acuerdo entre las partes.

En nuestro ordenamiento se reconoce el derecho de tanteo, entre otros, a favor del arrendatario o inquilino en los casos de venta del inmueble arrendado (art. 25 de la Ley de Arrendamiento Urbanos); a favor del titular del dominio directo y útil cuando uno de ellos pretenda la enajenación de la finca enfitéutica (art. 1.636 del Código Civil); a favor del Estado en la transmisión de bienes culturales entre particulares o de bienes pertenecientes al patrimonio histórico artístico español en subasta pública (art. 38 de la Ley del Patrimonio Histórico Español); a favor de los copropietarios de buques en el condominio naval (art. 155 de la Ley de Navegación Marítima); a favor de los socios en las transmisiones de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada (art. 107 de la Ley de Sociedades de Capital), etc.

En la propia definición del artículo 1.521 del Código Civil, el retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago. Se configura pues el retracto legal como una facultad de libre ejercicio por las personas a quienes la ley les concede tan especial derecho, que deberá ejercitarse en los plazos y condiciones establecidos, y que se establece en plazos muy cortos. Por ejemplo, el artículo 1.524 del Código Civil sólo concede nueve días desde la inscripción en el Registro o, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. Este plazo es de caducidad. El retrayente, es decir, quien hace efectivo su derecho de retracto, deberá reembolsar al adquirente cuya venta se resuelve las cantidades correspondientes al precio de la venta, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida (artículo 1.518 del Código Civil).

Ejemplos de retracto legal concedidos por el ordenamiento son:

1.º El retracto de comuneros. El copropietario de una cosa común podrá ejercer este derecho en el supuesto de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos, prorrateándose según sus cuotas cuando varios comuneros estén interesados en el retracto (artículo 1.522 Código Civil).

2.º El retracto de colindantes. Los propietarios de fincas rústicas colindantes a otra de cabida menor a una hectárea, podrán ejercer el derecho de retracto cuando se pretenda la enajenación o dación en pago a un tercero (artículo 1.523 Código Civil).

3.º El retracto de coherederos. Cuando alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, los demás coherederos podrán, en el plazo de un mes, subrogarse en lugar del comprador reembolsando el precio de la compra (artículo 1.067 Código Civil).

4.º El retracto de créditos litigiosos, a favor del deudor para el supuesto de que el acreedor transmita su crédito a un tercero (art. 1.535 Código Civil).

5.º El retracto enfitéutico, a favor tanto del titular del dominio útil como del dominio directo (art. 1.636 Código Civil).

6.º El retracto a favor de inquilinos y arrendatarios (art. 25 Ley Arrendamiento Urbanos).

Sin lugar a dudas, dejando aparte el derecho de adquisición preferente de participaciones mercantiles, uno de los campos donde mayor importancia tiene el derecho de tanteo y retracto es en el de los arrendamiento urbanos, tal y como se regula en el artículo 25 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En caso de venta de la vivienda arrendada, el arrendatario o inquilino tiene derecho de adquisición preferente sobre la misma, derecho que podrá ejercitar en el plazo de 30 días naturales a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En la práctica esto supone que el propietario de la vivienda arrendada debe comunicar al inquilino la intención de poner la vivienda a la venta por un precio, por ejemplo de 200.000 euros y el arrendatario por su parte tiene un mes para comprar esa vivienda por el precio indicado.

Pero puede suceder que el arrendador incumpla esa obligación de comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda arrendada. En ese caso entra en juego el derecho de retracto. Tal y como se indica en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), podrá el arrendatario ejercer el derecho de retracto cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales.

En estos supuestos el arrendatario tiene también un plazo de 9 días naturales para ejercitar su derecho a subrogarse en la posición del nuevo adquirente previo pago del precio y demás gastos. Este derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.

Antes de la Ley 4/2013, de 4 de junio, era válido el pacto por el cual el arrendatario renunciase a su derecho de tanteo y retracto siempre que el contrato fuese de una duración pactada superior a cinco años. Actualmente, las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente, sin importar la duración del contrato, si bien en estos casos el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa.

lunes, 11 de mayo de 2015

Silencio positivo para las reclamaciones al FOGASA no contestadas en tres meses

En una entrada anterior de agosto de 2012 ya comenté las actuales coberturas del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) tanto para los supuestos de indemnizaciones por despido como para salarios devengados y no cobrados. Las coberturas actuales, aplicables desde el 15 de julio de 2012, mantienen la esencia de la necesidad de la insolvencia del empleador y, según los casos, se precisará que el trabajador presente sentencia, auto, acta de conciliación judicial o administrativa, resolución judicial o administrativa, certificación de la administración concursal, etc.

Ahora vuelvo sobre este tema para comentar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015. La cuestión debatida en esta sentencia, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, es determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al Fondo de Garantía Salarial de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido, por aplicación del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la resolución expresa de dicho organismo, se dicta en plazo superior a los tres meses, y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.

Debemos recordar que el artículo 28 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. establece un plazo máximo de tres meses para dictar resolución a contar desde la presentación de la solicitud. Ello supone que una vez que el trabajador tiene en su poder la sentencia judicial o el auto de insolvencia del empresario y solicita del FOGASA el abono de las prestaciones, este organismo cuanta sólo con un plazo de tres meses para resolver, es decir, para dictar una resolución en la que diga si el trabajador tiene o no derecho a cobrar. En la práctica, este plazo de tres meses se está traduciendo en plazos de 12, 18 y hasta 24 meses, y luego otro tanto de espera para que efectivamente se perciba el cobro.

Pues bien, varios Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Valencia ya se habían pronunciado a favor del silencio positivo entendiendo que si el FOGASA no resolvía en el plazo de tres meses debería entenderse estimada la solicitud por no haberse formulado resolución expresa y, además, en caso de que posteriormente se dictase una resolución expresa, ésta sólo podría ser confirmatoria del acto presunto, todo ello fundamentado en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo para la unificación de doctrina no ha hecho más que reforzar esa tesis y de ello se traducen con consecuencias directas.

La primera es que todas las peticiones formuladas al FOGASA hace más de tres meses y que no hayan sido contestadas expresamente deben entenderse admitidas y estimadas, es decir, el FOGASA pagará aun cuando faltase algún requisito.

La segunda consecuencia es que cuando el FOGASA dicte una resolución denegatoria de la prestación transcurridos tres meses y un día desde la presentación de la solicitud, el trabajador está perfectamente legitimado para recurrir ante los Juzgados de lo Social que le darán la razón y obligarán al FOGASA a pagar, puesto que al haberse excedido de los tres meses en la resolución la resolución no puede ser más que confirmatoria del acto presunto, es decir, confirmatoria del acto ya aprobado por silencio positivo.

sábado, 2 de mayo de 2015

Solve et repete: paga y reclama

La expresión “solve et repete” es una locución latina que se podría traducir como “paga y reclama” o lo que es más exacto aún, primero pagas y luego reclamas.

En realidad, solve et repete es un principio que ha inspirado nuestro ordenamiento jurídico tributario, en virtud del cual con carácter previo a cualquier reclamación de orden tributario (económico-administrativa, contencioso-administrativa, judicial, etc.) es preciso pagar el importe de la deuda o cantidad objeto de reclamación.

Actualmente se considera que el principio de solve et repete atenta contra el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y se tiende a su sustitución por un aval bancario por importe suficiente para garantizar el principal y los intereses de la cantidad debida. Sin embargo, en la práctica la situación no ha variado demasiado pues el banco para prestar el aval bancario procederá a una retención en la cuenta por un importe equivalente y el avalado también deberá afrontar los gastos del aval.

Debemos recordar que las entidades financieras al conceder un aval aplicarán generalmente tres tipos de comisiones: la comisión de estudio de la operación (porcentaje sobre el importe solicitado con un mínimo por operación); la comisión por la formalización o apertura del aval (porcentaje sobre la cuantía del aval con un mínimo por operación) y la comisión por riesgo (porcentaje sobre la cantidad avalada que dependerá del plazo, la solvencia del deudor y el riesgo que la entidad cree que asume).

Por tanto, si con la aplicación literal del solve et repete había contribuyentes que no reclamaban por la imposibilidad de hacer el pago previo, actualmente existen también muchos casos de personas y pequeñas empresas que no reclaman a la Administración por no poder hacer frente a los costes del aval.