Lo que la ley regula

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sábado, 26 de diciembre de 2015

Publicidad de los listados de morosos con la Hacienda Pública

Tradicionalmente, los datos con trascendencia tributaria tienen carácter reservado y, por tanto, los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones gozan de tal reserva y sólo pueden ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones que procedan. El artículo 95 de la Ley General Tributaria sólo permite la cesión de datos o la comunicación a terceros cuando la cesión tenga por objeto la colaboración con el Ministerio Fiscal, con los órganos judiciales, con la Dirección General de Tráfico, con el Tribunal de Cuentas, con los servicios de prevención del blanqueo de capitales y, en general, con las administraciones públicas, y para el cumplimiento de unos fines concretos y dentro de unos límites legalmente marcados.

No obstante, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, ha modificado la Ley General Tributaria, introduciendo un nuevo artículo 95 bis relativo a la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, es decir, autorizando que se hagan públicos los datos de los deudores con la Hacienda Pública. Según se indica en el citado artículo de la LGT, la Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

· Que el importe de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.

· Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

Así pues, los requisitos para aparecer en estos listados de morosos, tanto para personas físicas como jurídicas, es que el importe de la deuda con la Administración Tributaria tanto por deudas como por sanciones supere el millón de euros y no se haya ingresado una vez finalizado el período voluntario de ingreso. Sin embargo, no se tendrán en cuenta a estos efectos las deudas o sanciones sobre las que se haya solicitado y acordado un aplazamiento de pago o se encuentren suspendidas. En estos listados se incluirá la siguiente información:

· Identificación de los deudores que será el nombre, apellidos y NIF para las personas físicas, y la razón o denominación social completa y el NIF para las personas jurídicas.

· El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago.

Hay que destacar que en estos listados sólo se toman en consideración los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La Ley General Tributaria prevé que los listados periódicos tomarán como referencia la fecha de 31 de diciembre del año anterior al acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo de publicación. También se detalla en la Ley el procedimiento para incluir el nombre del moroso en los listados, regulándose la obligatoria comunicación de la propuesta de inclusión en el listado al deudor afectado y la posibilidad de éste de formular alegación en el plazo de diez días por la posible existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos.

La publicidad de los datos supone poner fin a la vía administrativa. Esta publicación de datos se realizará anualmente en el primer semestre de cada año respecto a los datos del 31 de diciembre y, lógicamente, el listado especificará la situación reflejada a esa fecha, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a esa fecha. Por ejemplo, si a 31 de diciembre un obligado tributario resulta deudor por importe de 1.200.000 euros y, en enero este deudor paga 500.000 euros, lo que, en principio, supondría estar por debajo del límite para aparecer en el listado, la publicación del listado no se alterará, y su nombre y cantidad debida inicial se mantendrá tal y como era a 31 de diciembre.

La publicación se realizará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de los motores de búsqueda de Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

La primera publicación de listado de morosos con la Hacienda Pública ya ha tenido lugar, justo después de las elecciones del 20-D y unos días antes de Navidad. Fue la Orden HAP/2216/2015, de 23 de octubre, la que determinó que la fecha de publicación sería a partir del 1 de diciembre de 2015, tomando como base los datos correspondientes a la fecha de referencia de 31 de julio de 2015.

El listado completo de deudores con la Hacienda Pública puede consultarse en el siguiente enlace:

https://www.agenciatributaria.gob.es/static_files/AEAT_Sede/NoIx/Listado_deudores_Art95bisLGT.pdf

sábado, 19 de diciembre de 2015

Diferencia entre voto blanco, voto nulo y abstención

Hoy nos encontramos en la denominada jornada de reflexión, previa a las elecciones generales del 20-D, que se presentan como las más apasionantes de la democracia, no sólo por la intensidad vivida en la campaña electoral, sino por los reñidos resultados que se esperan y la más que probable necesidad de alcanzar acuerdos y pactos para gobernar.

Pues bien, mañana cuando los españoles nos encaminemos hacia las urnas a depositar nuestro voto podremos optar por alguno de los partidos políticos que se presentan e introducir en el sobre del Congreso la lista cerrada del partido de turno y en la del Senado la papeleta color sepia marcando con cruces tres nombres (en realidad tres nombres en las circunscripciones provinciales; dos nombres en Mallorca, Gran Canaria, Tenerife, Ceuta y Melilla, y un único nombre en el resto de circunscripciones insulares). Sin embargo, todavía quedan más opciones: el voto en blanco; el voto nulo y la abstención.

El voto en blanco consiste en depositar en la urna electoral el sobre correspondiente pero sin nada en el interior, sin papeleta y sin ninguna otra cosa, es decir, un sobre vacío simplemente, puesto que si se incluye algún papel, un objeto o una papeleta con tachaduras o enmiendas no se considerará voto blanco sino voto nulo.

Normalmente, el voto en blanco es la opción tomada por los ciudadanos que creen en la democracia y las instituciones, quieren votar, pero no les convence ninguna de las formaciones políticas que se presentan, por ello van a votar y ejercen su derecho al voto, pero con voto en blanco. El voto en blanco se considera un voto válido y, por tanto, computa como tal, es decir, se suma al resto de los votos emitidos pero no se adjudica a ningún partido, por lo que se incrementa el número de votos necesarios para alcanzar el porcentaje mínimo fijado (3%) para alcanzar un escaño. Por ello se dice que el voto en blanco perjudica a los partidos más pequeños, que tendrán que conseguir un mayor número de votos para conseguir un escaño.

Nuestra ley electoral está basada en la Ley d’Hondt que utiliza un sistema de cálculo proporcional, de tal modo que en cada circunscripción se excluye a las candidaturas que no hayan obtenido el 3% de los votos válidos emitidos. Así, si se computan los votos en blanco como votos válidos, cada candidatura necesita más votos para alcanzar un escaño y de ahí se deduce que este voto en blanco perjudica a las pequeñas formaciones.

El voto nulo es otra opción que adoptan los electores, más bien como forma de “castigo”. Se trata de un sobre con más de una papeleta, con una papeleta tachada o con escritura a mano o con algún otro elemento (p. ej. rodaja de chorizo). Los votos nulos tienen la consideración de votos emitidos no válidos, por lo que no tienen consecuencias electorales, dado que no afectan al reparto de escaños. Así pues, el voto nulo no beneficia ni perjudica a nadie, de ahí que se considere la mejor forma de “castigar” a todas las formaciones políticas.

Finalmente, la abstención supone la menor implicación posible con el proceso electoral pues simplemente consiste en no ir a votar. En este caso los motivos pueden ser variados: indiferencia, descontento, dejadez, enfermedad, vencimiento del plazo para ejercerlo en caso de voto por correo, etc. La abstención supone, lógicamente, un menor número de votos emitidos, pero los resultados obtenidos se consideran legítimos aunque haya habido un alto índice de abstención.

domingo, 13 de diciembre de 2015

Calificación del concurso de acreedores como fortuito o culpable

La situación de concurso, esto es, la situación de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra, se tramita en un procedimiento específico, el procedimiento concursal, que lleva aparejada la calificación del concurso por parte del juez, pudiendo ser dicha calificación de fortuito o culpable, lo que tiene distintas consecuencias sobre la responsabilidad de los administradores.

La Ley Concursal no da una verdadera explicación de cuando se considera el concurso como fortuito, por lo que habrá que delimitarlo por contraposición al concurso culpable. Así, estaremos ante un concurso fortuito cuando la insolvencia empresarial ha tenido lugar sin la intervención de dolo o culpa de los administradores, es decir, cuando obedece a causas imprevistas o circunstancias adversas del mercado, lo que supone que los administradores han actuado convenientemente pero que no han podido impedir la situación de insolvencia. La situación de crisis económica ha propiciado que la mayor parte de los procedimientos concursales hayan sido declarados fortuitos por parte de los juzgados mercantiles.

Por el contrario, se calificará como concurso culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los hubiere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios. Tal y como indica el artículo 164 de la Ley 22/2013, de 9 de julio, en todo caso se calificará el concurso como culpable cuando concurra cualquiera de los siguiente supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

En todos los casos anteriores (irregularidad en la contabilidad o en la presentación de documentos; incumplimiento del convenio; alzamiento de bienes o negocios simulados) el concurso de declarará culpable, pero además, la ley establece también en su artículo 165 unas presunciones de culpabilidad, es decir, unos supuestos en los que, salvo prueba en contrario que pueda aportar el empresario o los administradores, el concurso se calificará como culpable:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
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2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Asimismo, el concurso de presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo extrajudicial de pagos.

La declaración del concurso como culpable supone la inhabilitación de los administradores de la sociedad y puede llegar incluso a que éstos deban responder con su patrimonio personal por la parte de la deuda que no pueda satisfacerse con la liquidación de la empresa.

domingo, 6 de diciembre de 2015

Limitación del Tribunal Supremo a los créditos rápidos

En una reciente sentencia de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo basándose en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la denominada Ley Azcárate, todavía en vigor, ha considerado que los intereses de los créditos al consumo, los créditos rápidos y los microcréditos, que dupliquen el interés medio del mercado deben ser considerados usurarios y, por tanto, nulos. De este modo, el consumidor sólo estará obligado a devolver la suma recibida, sin ningún tipo de interés adicional e incluso podrá solicitar la devolución de lo pagado en exceso.

El supuesto de hecho provenía de un crédito revolving que tenía pactado un tipo de interés del 24,6% TAE y un interés de demora del 4,5%. El cliente fue haciendo disposiciones de crédito hasta un importe de 25.500 euros, que devengaron 18.500 euros de intereses. Al principio el cliente iba devolviendo el crédito y había llegado a pagar hasta 32.000 euros, pero llegó un momento en que impagó las cuotas y fue demandado por la entidad financiera que obtuvo sentencia favorable y que fue confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial.

Ahora, el Tribunal Supremo ha revocado la sentencia de la Audiencia tomando como base la Ley de Represión de la Usura. En concreto, el artículo primero de esta Ley reputa nulo “todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. El Alto Tribunal declara el interés aplicado por la entidad resulta usurario, no sólo tomando como referencia el interés legal de dinero, sino el “interés normal”, un índice que puede obtenerse de la estadística publicada por el Banco de España, en base al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de las entidades financieras. Concluye que el interés aplicado superaba el doble del interés “normal” proporcionado por este indicador y aunque no puede ser tachado de excesivo sí puede considerarse notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.
El Tribunal Supremo considera que la concesión de estos créditos entrañan un mayor riesgo y unas menores garantías lo cual justifica unos mayores intereses, pero no hasta el punto de que el tipo de interés aplicable sea superior al que pudiera considerarse normal o medio en el mercado, no quedando justificada la elevación de los intereses en los créditos al consumo hasta unos tipos tan desproporcionados.

La Sala considera que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y propicia un elevado nivel de impagos, pero lo que no es de recibo y de ningún modo puede proteger el ordenamiento jurídico es que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias de los impagos en este tipo de financiación.