Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 26 de diciembre de 2016

Retroactividad total de las cláusulas suelo

El año parecía acabar con una buena noticia para los prestatarios afectados por cláusulas suelo después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hiciese pública su sentencia el pasado 21 de diciembre, reconociendo el derecho de los clientes bancarios y tumbando la tesis de la banca, pero los sucesivos comunicados efectuados desde las entidades financieras que supeditan la devolución de cantidades a la existencia de una sentencia judicial española parece que está enfriando la euforia de primera hora.

Recordemos que las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios, son las que fijan un tope mínimo al tipo de interés aplicable, lo que supone, en la práctica, que la cuota hipotecaria no puede bajar de ese suelo mínimo y que el deudor hipotecario no puede beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés. Y recordemos también que en la primavera de 2013 el Tribunal Supremo ya declaró la nulidad de estas cláusulas siempre que adoleciesen de una falta de transparencia, si bien dicha declaración de nulidad no tenía efectos retroactivos, es decir, no afectaba a los contratos de préstamo ya existentes ni a las cantidades ya pagadas, sino que sólo tendría efectos a futuro para las cuotas aún pendientes de pago.

Sin embargo, ahora, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoce la retroactividad total de la devolución de las cantidades cobradas en exceso por las entidades financieras. En concreto, el TJUE reconoce que la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por consiguiente, la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo debe permitir la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor. Añadiendo, además, que la limitación en el tiempo supone una protección incompleta e insuficiente de los derechos de los consumidores.

Con ello, se enmienda la doctrina del Tribunal Supremo que sólo iba reconociendo el pago de cantidades indebidamente cobradas a partir del 9 de mayo de 2013, obligando a las entidades a hacer frente a la restitución de todas las cantidades percibidas por este concepto desde la implantación de estas cláusulas suelo. Los expertos han calculado que ello supondrá un sobrecoste para las entidades financieras de más de 4.000 millones de euros.

De todos modos, los bancos no van a proceder a la devolución automática y generalizada de todas las cantidades, sino que esperarán a que los Juzgados y Tribunales concreten las condiciones para hacerlo. Deberán ser los ciudadanos los que reclamen judicialmente la declaración de nulidad de la cláusula y, una vez conseguida ésta, instar la devolución de las cantidades pagadas de más y, eso sí, ahora podrán conseguir que el banco les restituya todo lo pagado desde la firma de la hipoteca.

domingo, 18 de diciembre de 2016

La cesta de Navidad: ¿gentileza de la empresa o derecho del trabajador?

En estos días, probablemente muchos trabajadores habrán comenzado con las tradiciones propias de estas fechas navideñas dentro de la empresa: cena de Navidad, cesta de Navidad, etc.

Hasta el momento, primaba la idea de que la cesta de Navidad era una liberalidad por parte de la empresa, es decir, un acto arbitrario de ésta y que, por tanto, podía ser suprimido en cualquier momento dado su carácter de liberalidad. Sin embargo, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo ha cambiado esta percepción.

El Tribunal Supremo, en Sentencia sobre el caso de la fusión de las empresas Macalux y Esmena, que a raíz de su fusión suprimió las cestas de Navidad para sus empleados, ha declarado que la cesta de Navidad es un derecho adquirido de los trabajadores y que la empresa debe mantener aunque su situación financiera empeore.

La importancia de esta sentencia es que es la segunda dictada en esta línea por el Alto Tribunal, lo que implica que ya sienta jurisprudencia y que modifica la doctrina que propugnaba que se trata de un simple acto de liberalidad de la empresa y que, por tanto, podía ser suprimido unilateralmente.

El argumento del Tribunal Supremo es que la cesta de Navidad se convierte en un derecho adquirido de los trabajadores o en la denominada condición más beneficiosa, puesto que ha sido una conducta habitual, reiterada y mantenida a lo largo del tiempo. Concretamente, para fundamentar ese criterio el Tribunal Supremo alega que el reparto de cestas en la empresa suponía una planificación por parte de Recursos Humanos que elaboraba el listado de beneficiarios, que luego se pasaba al Departamento Comercial para que adquiriese los lotes navideños y, posteriormente se avisaba a los trabajadores para que retirasen del almacén su cesta.

domingo, 11 de diciembre de 2016

¿Qué plazo tiene Hacienda para devolver el IRPF?

La mayor parte de los contribuyentes que presentan su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado negativo, es decir, a devolver, tienen que esperar, normalmente, un plazo entre dos días y dos semanas para recibir su devolución, lo que supone que la práctica totalidad de los contribuyentes recibirán su devolución en los meses de verano. No obstante, existen supuestos en lo que estos plazos se dilatan más, ya sea por una saturación de los servicios de tramitación, ya sea porque la declaración va a ser revisada o vaya a ser objeto de un procedimiento de comprobación formal.

La declaración del IRPF tiene como plazo límite de presentación el 30 de junio, y el contribuyente debe satisfacer su deuda tributaria en la misma fecha de la presentación de la declaración, si bien la normativa permite un fraccionamiento del plazo sin intereses, pagando un 60% en el momento de su presentación en mayo o junio y abonando el 40% restante a primeros de noviembre. También se admite legalmente solicitar un aplazamiento, que puede o no ser concedido, lo que permitirá en caso afirmativo obtener un respiro financiero momentáneo y pagar la deuda un poco más adelante, eso sí, con un coste en intereses que para el año 2016 es del 3,75%.

Todo esto para el contribuyente pero ¿qué pasa con Hacienda? ¿qué plazo tiene la Agencia Tributaria para devolver el IRPF? La respuesta la encontramos en el artículo 103 de la Ley del IRPF que concede a la Administración Tributaria un plazo de seis meses desde el plazo establecido para la presentación de la declaración para que realice la devolución, es decir, que si al plazo límite de presentación que es el 30 de junio le sumamos los seis meses tenemos que la AEAT debe proceder a la realizar las devoluciones antes del 31 de diciembre. Ahora bien, este plazo de seis meses es que el concede la ley para que Hacienda devuelva sin aplicar intereses, lo que implica que es posible que el pago de las devoluciones se extienda más allá de esos seis meses, aunque en este caso sí se abonarán intereses de demora. La peculiaridad es que los intereses de demora se aplicarán de oficio, sin necesidad de requerimiento del interesado y estarán cifrados, según se indica en el artículo 26 de la Ley General Tributaria, en el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Ya hemos dicho que para el año 2016 este interés es del 3,75%. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

lunes, 5 de diciembre de 2016

Centros comerciales

Esta semana anómala en la que gracias a los festivos del día de la Constitución y de la Inmaculada Concepción para los más afortunados se convertirá en un macropuente y para los demás en una semana en la que todos los días laborables son como viernes, unos y otros aprovecharán, sin duda, para adelantar las compras navideñas. Esto me ha hecho pensar en los centros comerciales, su importancia y su tipología.

Un centro comercial es un conjunto de establecimientos comerciales independientes, planificados y desarrollados por una o varias entidades, con criterio de unidad, cuyo tamaño, mezcla comercial, servicios comunes y actividades complementarias están relacionadas con su entorno, y que dispone permanentemente de una imagen y gestión unitaria. En definitiva, el centro comercial es un espacio donde se concentra la oferta comercial.

Como antecedentes remotos de los actuales centros comerciales suelen citarse los stoas de la antigua Grecia, los forum romanos, los suks del norte de África, los bazares de Oriente Medio y las ferias medievales europeas. Más recientemente, las calles comerciales y los casos históricos de carácter comercial se han configurado como “centros comerciales abiertos”, por contraposición a los “centros comerciales artificiales”.

Los centros comerciales “artificiales” son edificios de gran extensión (entre 2.000 y 250.000 m2) que ubican en su interior un conjunto de tiendas especializadas en distintos sectores (ropa, calzado, etc.) y en los que en los de mayor tamaño suele existir un gran almacén y un hipermercado que actúan de factor de atracción (locomotora). En este concepto de centro comercial juegan dos principios fundamentales del comportamiento de compra de los consumidores: el principio de aglomeración y el principio de complementario.

· El principio de aglomeración postula que un número determinado de establecimientos que ofrecen productos de la misma categoría obtendrán más ventas si están cerca unos de otros en lugar de alejados.

· El principio de complementariedad propone que los establecimientos que ofrecen productos de distintas categorías que entren dentro del mismo proceso de compra de los consumidores aumentarán sus ventas al situarse próximamente, complementando la compra del consumidor.

Actualmente, a estos dos principios del comportamiento del consumidor hay que añadir un tercer elemento: el ocio, que ha hecho que se extienda la denominación “centro comercial y de ocio”. Así, el desplazamiento de los consumidores a un centro comercial también estará determinado por la búsqueda de entretenimiento, pudiendo llegar a ser la razón principal del desplazamiento. Esto lleva, por ejemplo, a que en algunos centros sea una cadena de cines la que actúa de locomotora del centro.

Para los profanos puede que no exista distinción entre centros comerciales, pero la Asociación Española de Centros y Parques Comerciales (AECC) ha establecido una clasificación atendiendo a distintos criterios: ubicación, actividades, grado de integración y el que se considera más importante: la superficie bruta alquilable (SBA) en la que se toman en cuenta los metros cuadrados dedicados a comercios, oficinas o actividades de ocio, excluyéndose las zonas de aparcamiento, esto es, se considera la zona que puede generar ingresos.

Clasificación de los centros comerciales según la AECC
1. CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN DE LA SUPERFICIE BRUTA ALQUILABLE (SBA) Y OTROS ASPECTOS ADICIONALES
GR
Centro Comercial Grande
Centro Comercial Grande de más de 40.000 m2 de SBA.
Es el anteriormente denominado Centro Comercial Regional (RE).
ME
Centro Comercial Mediano
Centro Comercial mediano de 20.001 m2 hasta 40.000 m2 de SBA.
Es el anteriormente denominado Centro Comercial Grande (GR).
PE
Centro Comercial Pequeño
Centro Comercial pequeño de 5.001 m2 hasta 20.000 m2 de SBA.
HI
Hipermercado
Galería Comercial fundamentada en un hipermercado.
Es el anteriormente denominado Centro Comercial fundamentado en un hipermercado.
GC
Galería comercial (GC)
Galería Comercial urbana de hasta 5.000 m2 de SBA, que por sus características merece ser destacada.
PC
Parque comercial
Parque de Actividades Comerciales, formada por medianas y grandes superficies dedicadas al comercio al por menor.
CE
Centro especializado
Centro Especializado, temático o de ocio.
Es el anteriormente denominado Centro Temático (CT)
2. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA UBICACIÓN
·         Centro comercial ubicado en el centro urbano
·         Centro comercial ubicado en la periferia de la ciudad
·         Centro comercial semiurbano (próximo al núcleo urbano)
3. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL GRADO DE INTEGRACIÓN
·         Gestión
·         Propiedad
·         Comunidad de propietarios
4. CLASIFICACIÓN SEGÚN LAS ACTIVIDADES COMERCIALES
·         Alimentación (Hipermercados)
·         Moda y Complementos
·         Hogar, Bricolaje y Electrodomésticos
·         Servicios (banca, tintorería, peluquería, etc.)
·         Ocio y restauración
·         Diversos (regalos, discos, jugueterías, etc.)


domingo, 27 de noviembre de 2016

Derecho al olvido en Internet

El “derecho al olvido”, término cada vez más de moda, es el derecho que ampara a su titular para poder hacer desaparecer cualquier rastro de información personal que pueda figurar en Internet y que pudiese de alguna manera afectar a sus derechos y libertades individuales. La proliferación de información en Internet que puede conseguirse a golpe de clic hace que si se teclea el nombre de una persona en un buscador puedan aparecer resultados tales como los relativos a una multa de tráfico de hace varios años, la foto que se subió a una red social una noche poco afortunada o los comentarios vertidos en algún foro, etc.

En realidad, el derecho al olvido en Internet viene a ser una manifestación “cibernética” de los tradicionales derechos de oposición y cancelación relativos a los datos personales. Estos derechos de los ciudadanos en materia de protección de datos, ampliamente reconocidos en la vida real, tienen en el derecho al olvido su reflejo en Internet. En concreto, el derecho al olvido incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima, como sería el caso de boletines oficiales o informaciones amparadas por las libertades de expresión o de información.
El mayor respaldo al derecho al olvido tuvo lugar por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 sobre el enfrentamiento entre la Agencia Española de Protección de Datos y Google. Esta sentencia toma partido sobre el peso de la protección de datos personales en la necesaria ponderación de intereses a realizar en los casos del derecho al olvido, donde están en juego otros derechos como el derecho a la información.

El TJUE considera que los motores de búsqueda, sin perjuicio de que no ejerzan ningún control sobre los datos personales publicados en las páginas web de terceros, sí realizan tratamiento de datos personales (extracción, registro, organización, conservación y comunicación) y, en consecuencia, sus gestores están obligados a asumir las responsabilidades propias de quienes tratan datos y, más concretamente, a respetar los derechos de cancelación y de oposición reconocidos a todos los individuos. Hay que tener en cuenta que ejercer el derecho al olvido frente a un buscador supone que los derechos de oposición y cancelación sólo afectan a los resultados obtenidos en las búsquedas hechas mediante el nombre de la persona y no implica que la página deba ser suprimida de los índices del buscador ni de la fuente original. El enlace que se muestra en el buscador sólo dejará de ser visible cuando la búsqueda se realice a través del nombre de la persona que ejerció su derecho. Las fuentes permanecen inalteradas y el resultado se seguirá mostrando cuando la búsqueda se realice por cualquier otra palabra o término distinta al nombre del afectado.

El interesado podrá acudir directamente a la fuente original donde el contenido esté alojado y/o, conjunta o separadamente, al buscador o motor de búsqueda. Los motores de búsqueda y los editores originales realizan dos tratamientos de datos diferenciados, con legitimaciones diferentes y también con un impacto diferente sobre la privacidad de las personas. Por este motivo puede suceder que ante una reclamación no proceda conceder el derecho al olvido frente al editor y sí frente al motor de búsqueda, ya que la difusión universal que realiza el buscador, sumado a la información adicional que facilita sobre el mismo individuo cuando se busca por su nombre, puede tener un impacto desproporcionado sobre su privacidad.

En esta sociedad actual, global y digital, la Sentencia del TJUE tuvo un importante impacto y, actualmente, los principales buscadores ya cuentan con formularios habilitados para recibir y tramitar estas peticiones de derecho al olvido: Google; Bing y Yahoo.

En caso de la que los buscadores no den respuesta o el titular del derecho considere una respuesta no satisfactoria, podrá plantear el ejercicio de su derecho al olvido ante la Agencia Española de Protección de Datos.

domingo, 20 de noviembre de 2016

Rescisión de los contratos

La rescisión de los contratos es un mecanismo otorgado por el ordenamiento como recurso último y extremo para impugnar un contrato válido y eficaz, cuando éste origina un perjuicio económico para determinadas personas. La rescisión de un contrato válido se lleva a la práctica porque su cumplimiento situaría a una de las partes o a un tercero en posición que no corresponde con la intención y efecto contractual pretendidos, resultando por tanto lesivo o improcedente, por lo que el ordenamiento permite al afectado rescindir y privar de eficacia ese contrato. La regulación básica de la rescisión contractual se recoge en los artículos 1.290 al 1.299 del Código civil.

De la lectura de estos artículos se desprende que la rescisión es una causa de extinción de los contratos válidamente celebrados, distinta de la nulidad y la anulabilidad, que tiene un carácter subsidiario de último recurso para los supuestos en que su cumplimiento llevaría a un resultado injusto y contrario a derecho, consiguiéndose mediante la rescisión la reparación del perjuicio económico ocasionado, retrotrayendo los efectos del contrato con la consiguiente devolución de la cosa, sus frutos e intereses cuando sea posible o, en su caso, una indemnización resarcitoria.

En concreto, son rescindibles:

· Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

· Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

· Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrarlo que se les deba.

· Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

· Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

· Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.

Puede apreciarse que la acción de rescisión, que deberá ejercitarse en un plazo de cuatro años, se supedita a dos motivos principales: la lesión y el fraude.

lunes, 14 de noviembre de 2016

Plazos de pago de las deudas tributarias

Los plazos de pago de las deudas tributarias se establecen con carácter general en el artículo 62 de la Ley General Tributaria y difieren según se trate de deudas procedentes de una autoliquidación, de una liquidación de si ya se ha iniciado el período ejecutivo, etc.

Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación realizada por el sujeto pasivo deberán pagarse en los plazos establecidos en la normativa de cada tributo. Por ejemplo, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre el 2 de mayo y el 30 de junio; el Impuesto sobre Sociedades, entre el 1 y el 25 de julio; el Impuesto sobre Sucesiones, en los seis meses siguientes al fallecimiento del causante, etc.

Las deudas tributarias resultantes de una liquidación practicada por la Administración se pagarán en período voluntario según la fecha de notificación de la liquidación:

· Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo de pago será desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

· Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, el plazo de pago será desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Por ejemplo, un acta de inspección notificada el 13 de febrero tiene de plazo de ingreso en período voluntario hasta el 20 de marzo. Si dicha acta fuera notificada el 16 de septiembre, el plazo voluntario de ingreso finalizaría el 5 de noviembre.

Las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan un plazo establecido en sus normas reguladoras se pagarán en período voluntario entre el día 1 de septiembre y 20 de noviembre, o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La Administración tributaria podrá modificar este plazo, pero nunca podrá ser inferior a dos meses. Como ejemplo se pueden citar los impuestos locales (Impuesto sobre Bienes inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, etc.) y determinadas tasas.

Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica. Por ejemplo, al librar la letra de cambio en el modelo oficial.

Las deudas que no se hayan abonado en período voluntario, una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio se pagarán:

· Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

· Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Por ejemplo, una providencia de apremio notificada el 10 de octubre, deberá pagarse antes del 20 de octubre. Si dicha providencia fuera notificada el 25 de marzo, el plazo de pago finalizaría el 5 de abril.

El deudor tributario, cuando la ley de cada tributo lo disponga, está facultado para solicitar la suspensión del ingreso de la deuda, sin aportación de garantía, cuando otro obligado tributario presente una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende. El supuesto más común de suspensión de ingreso se presenta en las declaraciones individuales del IRPF de matrimonios, cuando la de un cónyuge es positiva y la del otro negativa, quedando facultado el cónyuge con cuota a ingresar a solicitar la suspensión del ingreso indicando que la devolución de su cónyuge se aplique a la cancelación de su deuda tributaria. Lógicamente, el importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada. La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.

lunes, 7 de noviembre de 2016

Aumento de primas en los seguros

La prima en el seguro es la contraprestación económica abonada por el tomador del seguro o asegurado por la garantía y cobertura del riesgo prestada por la entidad aseguradora. Sobre los aspectos a tener en cuenta para el cálculo de la prima (probabilidad y coste medio del siniestro) así como sobre las clases de prima según el momento de su cálculo (prima pura, prima de inventario, prime de tarifa y prima total) nos remitimos a otra entrada de este mismo blog donde se analiza la prima en el seguro. En esta entrada, nos vamos a centrar en el incremento de las primas, cuestión que, al menos, anualmente, nos planteamos cuando recibimos la carta de la entidad aseguradora comunicándonos el vencimiento del contrato, la prórroga anual y la nueva prima a pagar.

Las tarifas de primas, según se indica en el apartado tercero del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, deben ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas. Así pues, nuestro ordenamiento se encarga de marcar un mínimo de suficiencia que garantice la solvencia de la entidad aseguradora, pero no marca un máximo. De hecho, las primas en el seguro responden a un régimen de libertad de competencia, permitiéndose que para su fijación se utilicen primas de riesgo basadas en estadísticas comunes, sin que se exija autorización administrativa previa.

Siguiendo la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, el contrato de seguro debe formalizarse por escrito y, de igual modo, deberán constar por escrito sus modificaciones o adiciones, incluyendo como tales los incrementos de prima, que deberán constar en la propia póliza o en documento complementario. Ahora bien, en relación al aumento de la prima pueden darse dos supuestos: que la modificación de la prima esté prevista en el contrato de seguro o que no esté prevista.

· La modificación de la prima está prevista en el contrato, determinando su importe o, al menos, los medios automáticos para su cálculo. En estos casos se está ejecutando el mismo, y por tanto no requiere una nueva aceptación del tomador puesto que prestó su consentimiento al suscribir el seguro inicialmente.

· La modificación de primas no está prevista en el contrato de seguro. En este caso debe ser aceptada por el tomador del seguro en virtud a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro. En el supuesto de que el aumento de prima se produzca para el nuevo período de cobertura, la entidad aseguradora deberá comunicar al tomador del seguro el incremento con dos meses de antelación a la finalización del contrato (plazo previsto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro para la prórroga del contrato). En caso de que el asegurado no acepte la subida de la prima, la entidad podrá negarse a prorrogar el contrato para el siguiente periodo de cobertura. Si no se respeta el plazo de dos meses, la subida de primas no podrá aplicarse sin el consentimiento del tomador, y por tanto la entidad deberá respetar la prima del periodo anterior. Hasta el vencimiento del periodo en curso, la compañía no podrá rescindir el contrato ante un eventual rechazo del aumento de prima no previsto en el contrato, por parte del tomador.

lunes, 31 de octubre de 2016

Derechos y garantías de los obligados tributarios

Los obligados tributarios son las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. Concretamente, la Ley General Tributaria califica como tales a los contribuyentes; los sustitutos del contribuyente; los obligados a realizar pagos fraccionados; los retenedores; los obligados a practicar ingresos a cuenta; los obligados a repercutir; los obligados a soportar la repercusión; los obligados a soportar la retención; los obligados a soportar los ingresos a cuenta; los sucesores y los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. En relación a los obligados tributarios nos remitimos a lo ya comentado en otra entrada de este blog.
Ahora vamos a centrarnos en los derechos y garantías de estos obligados tributarios, reconocidos en la Ley General Tributaria:

a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.

g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.

h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.

i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

j) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.

k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley.

n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.

o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.

p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.

q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.

r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta ley. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

lunes, 24 de octubre de 2016

La jornada laboral

La duración de la jornada de trabajo se pacta en los contratos de trabajo y en los convenios colectivos, aunque el Estatuto de los Trabajadores fija unas reglas que deben respetarse, por ejemplo, en cuanto a la duración máxima de la jornada laboral. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Mediante colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días, el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, es decir, el descanso entre jornadas será como mínimo de 12 horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a 9 horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de 8 horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

Cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas debe establecerse un período de descanso durante la misma de, al menos, 15 minutos. Ese período de descanso, popularmente denominado “la hora del bocadillo” se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca en el contrato de trabajo o por convenio colectivo. Para los menores de 18 año el período de descanso será de 30 minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Anualmente, se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

Existen sectores que precisan ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y los descansos (p. ej. personal de comercio, transportistas, operarios en cámaras frigoríficas, trabajadores del campo o la minería, etc.), que serán fijadas por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

Por otra parte, la tendencia a la conciliación de la vida personal y laboral, ha reconocido legalmente el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin embargo, en la actualidad, todavía esto es más un deseo que una realidad, puesto que su aplicación práctica depende de la negociación colectiva. A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada frente a la jornada partida, el horario flexible de entrada y salida (p. ej. con un margen de dos horas), el teletrabajo, y cualquier otro modo de organización del trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.

lunes, 17 de octubre de 2016

Etiquetado y presentación de los bienes y servicios

La etiqueta es toda leyenda, marca, imagen u otro elemento o signo descriptivo o gráfico, escrito, impreso, estampado, litografiado, marcado, grabado o adherido o sujeto al envase o al propio producto.

El etiquetado, además de cumplir la función publicitaria, tiene una función informativa pues debe servir para identificar al responsable del producto, ya sea el fabricante, distribuidor, envasador, transformador, importador, etc. Esta información escrita, impresa o gráfica del etiquetado debe cumplir unos requisitos legales para que no induzca a error al consumidor y usuario. En concreto, el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, exige especialmente:

· Que el etiquetado facilite información veraz sobre las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.

· Que el etiquetado no atribuya al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.

· Que el etiquetado no sugiera que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características.

En definitiva, se trata de proteger al consumidor o usuario de informaciones no veraces o erróneas del etiquetado que puedan inducirle a error en el proceso de compra del bien o servicio.
Con carácter general, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deben incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, y, en particular, sobre las siguientes:

a) Nombre y dirección completa del productor.

b) Naturaleza, composición y finalidad.

c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.

d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.

e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
Esta información deberá figurar, al menos, en castellano, lengua oficial del Estado, para los productos comercializados en España.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que lo anteriormente expuesto son requisitos generales que tienen el carácter de mínimos, puesto que luego existen reglamentaciones específicas por tipos de productos que llevan exigencias propias: productos alimenticios; productos farmacéuticos; productos industriales; productos tóxicos, etc.

lunes, 10 de octubre de 2016

Obligaciones tributarias formales

Las obligaciones tributarias formales son las que sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Su regulación genérica se encuentra en el artículo 29 de la Ley General Tributaria que determina que, además de las que puedan establecerse legalmente, tienen la consideración de obligaciones tributarias formales que deben cumplir los obligados tributarios:

a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.

b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados. En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.

g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.

h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

i) Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.

Reglamentariamente se podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

lunes, 3 de octubre de 2016

Principios contables

La contabilidad de la empresa y, en especial, el registro y la valoración de los elementos de las cuentas anuales, se desarrollarán, según se indica en el Plan General Contable, aplicando obligatoriamente seis principios contables: empresa en funcionamiento; devengo; uniformidad; prudencia; no compensación e importancia relativa.

1. Empresa en funcionamiento. Se considerará, salvo prueba en contrario, que la gestión de la empresa continuará en un futuro previsible, por lo que la aplicación de los principios y criterios contables no tiene el propósito de determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de liquidación. En los casos en que no resulte de aplicación el principio de empresa en funcionamiento, en los términos que determinan las normas de desarrollo del PGC, la empresa aplicará las normas de valoración que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados.

2. Devengo. Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

3. Uniformidad. Adoptado un criterio dentro de las alternativas que, en su caso, se permitan (p. ej. método de valoración de inventarios o sistema de amortización), deberá mantenerse en el tiempo y aplicarse de manera uniforme para transacciones, otros eventos y condiciones que sean similares, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección. De alterarse estos supuestos podrá modificarse el criterio adoptado en su día; en tal caso, estas circunstancias se harán constar en la memoria, indicando la incidencia cuantitativa y cualitativa de la variación sobre las cuentas anuales.

4. Prudencia. Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 bis del Código de Comercio (elementos patrimoniales que deben valorarse por su valor razonable), únicamente se contabilizarán los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen. En tales casos se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio de su reflejo, cuando se haya generado un pasivo y un gasto, en otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. Deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.

5. No compensación. Salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.

6. Importancia relativa. Se admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel. Las partidas o importes cuya importancia relativa sea escasamente significativa podrán aparecer agrupados con otros de similar naturaleza o función.

En los casos de conflicto entre principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

lunes, 26 de septiembre de 2016

Principio de no discriminación en la indemnización en contratos indefinidos, temporales y de interinidad

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el pasado 14 de septiembre de 2016 dictó una Sentencia (C-596/2014) que ha levantado un gran revuelo, tanto en España como en otros países europeos, sobre la equiparación en la indemnización correspondiente a los contratos temporales y los indefinidos, o más concretamente, en la necesaria no discriminación en la indemnización correspondiente a unos y otros.

El caso proviene de la demanda presentada por una trabajadora que estuvo vinculada a la Administración de 2003 a 2012 al amparo de sucesivos contratos de interinidad. Debemos recordar que nuestro ordenamiento reconoce a los contratos indefinidos indemnizaciones, según la antigüedad y los motivos de la extinción contractual, de 45 días, 33 días ó 20 días por año trabajado. En cambio, muchos contratos temporales tienen una indemnización final de 12 días por año, y, es más, otros contratos como los de formación y los contratos de interinidad no llevan aparejada indemnización alguna.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre la petición de decisión prejudicial que versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

En la Sentencia se recuerda que la cláusula 4 del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», establece en su apartado 1: «Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.» Además, se añade que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada. Por tanto, se opone al derecho comunitario la normativa nacional que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

martes, 20 de septiembre de 2016

Cómputo de plazos en las gestiones ante la Administración Pública

Todos en algún momento hemos tenido que presentar algún documento ante la Administración que tenía un plazo perentorio (solicitud de beca, instancia para oposición, declaración de IRPF, etc.) y muchas veces nos ha asaltado la duda entre días naturales, días laborables, días hábiles e inhábiles.

Los días naturales son los días “normales” por eso también se denominan “corridos”, es decir, son todos los días del año: 365 días con carácter general y 366 días en los años bisiestos. En su cómputo se incluyen todos los días, tanto laborables como festivos.

Los días laborables son los considerados aptos para el trabajo. Para su determinación se recurre al calendario laboral que se aprueba anualmente y en el que se detallan los festivos de carácter nacional, los festivos de Comunidades Autónomas y luego, cada municipio, sus fiestas locales.

Los días hábiles son los días declarados aptos para la tramitación de procedimientos administrativos, por oposición a los días inhábiles que son los declarados como no aptos para ello. También se elabora anualmente un calendario de días inhábiles, con sujeción al calendario laboral oficial, que fija, en su respectivo ámbito (administración estatal, autonómica y local) los días inhábiles.

Hasta ahora, el cómputo de plazos a efectos administrativos se regía por lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que para los plazos señalados en días entendía como hábiles todos, salvo los domingos y festivos, lo que suponía que, con carácter general, los sábados, salvo que fuesen festivos, se consideraban hábiles a efectos del cómputo de plazos.

No obstante, la entrada en vigor a primeros de octubre de 2016 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cambia este criterio al regular los términos y plazos, introduciendo como principal novedad el cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábado como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo. En este sentido, el artículo 30 de la citada Ley 39/2015 determina el cómputo de plazos para los plazos expresados por horas, por días, por meses y por años.

· Plazos expresados por horas. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

· Plazos expresados por días. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

· Plazos expresados por meses o años. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente y cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.