Lo que la ley regula

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lunes, 28 de marzo de 2016

¿Qué es el recargo de equivalencia?

El recargo de equivalencia es un régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido que están obligados a aplicar los comerciantes minoristas y que se caracteriza por una simplificación en sus obligaciones formales. Este régimen especial del IVA se aplica a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF y que comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza sin realizar ningún tipo de transformación en los mismos, es decir, minoristas que vendan directamente a cliente final.

A los efectos de la aplicación de este régimen especial del IVA se consideran comerciantes minoristas los sujetos pasivos que:

1) Realicen habitualmente entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura por sí mismos o por medio de terceros. Así pues se aplica a la mayor parte de los comerciantes minoristas salvo algunas excepciones (joyerías, peleterías, concesionarios de automóviles, vendedores de embarcaciones o avionetas y comerciantes de maquinaria industrial).

2) Que más del 80% de sus operaciones consistan en entregas a consumidores finales, equiparando a éstos a la Seguridad Social y sus entidades gestoras, con la finalidad de no excluir a las oficinas de farmacia.

La peculiaridad del régimen del recargo de equivalencia en el IVA es que son los proveedores del comerciante minorista los que repercuten en la factura el IVA correspondiente a la operación (21%, 10% ó 4%) más el recargo de equivalencia (5,2%, 1,4% ó 0,5%). De este modo, el comerciante pagará en concepto de IVA una cantidad superior a la que le correspondería de estar en el régimen general (precisamente el recargo de equivalencia), pero, a cambio, no estará obligado a efectuar liquidación ni ingreso alguno por la actividad, salvo por las adquisiciones intracomunitarias, cuando sea sujeto pasivo por inversión y por las ventas de inmuebles sujetas y no exentas, salvo que sean efectuadas en ejecución de garantía.

Los tipos del recargo de equivalencia, desde septiembre de 2012 son:

1) Con carácter general, el 5,2%, esto es, cuando resulte aplicable el tipo general del 21% se aplicará un recargo de equivalencia del 5,2%.
2) Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo reducido del 10% el recargo de equivalencia aplicará será del 1,4%.
3) Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo superreducido del 4%, el recargo de equivalencia será del 0,5%.
4) Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75%.

Por ejemplo, la propietaria de una boutique de ropa recibirá de su proveedor una partida de vestidos de temporada con una factura por importe de 1.000 euros. Pues bien, dicha factura se verá incrementada con el IVA y el recargo de equivalencia, que deberán figurar perfectamente diferenciados:

Vestidos
1.000 €
IVA (21%)
210 €
Recargo de equivalencia (5,2%)
52 €
TOTAL FACTURA:
1.262 €

La principal ventaja para el comerciante minorista es la simplificación de sus obligaciones contables y fiscales respecto al IVA puesto que no está obligados a llevar libros por este impuesto, salvo que realice actividades en otros regímenes distintos en cuyo caso, además del deber de cumplir respecto de ellas las obligaciones formales que en su caso están establecidas, deberá llevarse un libro registro de facturas recibidas donde serán anotadas con la debida separación las relativas a adquisiciones correspondientes a actividades en recargo. De igual modo, no están obligados a presentar declaraciones y liquidaciones de IVA por las actividades sometidas al recargo de equivalencia. Como desventaja está que el comerciante minorista no podrá deducirse el IVA de sus compras ni de sus inversiones.

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