Lo que la ley regula

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domingo, 5 de junio de 2016

Tentativa de delito: acabada, inacabada, idónea e inidónea

Sin perjuicio del principio de intervención mínima del Derecho Penal, nuestro ordenamiento considera antijurídico y sancionable penalmente no sólo el delito consumado, lo que se ha venido a denominar como desvalor de resultado, sino también la intención del delinquir o el comportamiento previo, es decir, el denominado desvalor de acción, lo que nos lleva al concepto de tentativa. Así, el artículo 15 del Código Penal considera punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

Existe tentativa, según el artículo 16 del Código Penal, cuando el sujeto pasivo da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. De este modo, la doctrina y la jurisprudencia han identificado tres condiciones que deben presentarse en la tentativa: que se haya iniciado la ejecución por parte del sujeto; que los actos iniciados por sí solos ya deberían producir un resultado típico y que dicho resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del autor.

Cuando anteriormente nos hemos referido a la intención de delinquir, debemos matizar que el Derecho Penal no tipifica simplemente esa “intención”, sino que entra en juego cuando ya existe una acción encaminada a lesionar un bien jurídico protegido o, al menos, a ponerlo en peligro.

La segunda condición de la tentativa, para que resulte punible, es que los actos ya comenzados, practicados total o parcialmente, deberían producir el resultado de forma objetiva, esto es, por sí solos deberían desembocar en el resultado tipificado penalmente. Esto nos lleva a dos nuevos conceptos: la tentativa acabada y la tentativa inacabada. Se considera que existe tentativa acabada cuando se han practicado todos los actos que deberían producir el resultado aunque éste finalmente no se produzca (p. ej. ladrón que entra en una vivienda forzando la puerta y se lleva su botín pero es detenido por la policía a la salida del portal); se considera tentativa inacabada cuando se ha practicado sólo parte de los actos que deberían producir el resultado (p. ej. el mismo ladrón entra en la vivienda pero ve interrumpida su acción porque suena la alarma o es sorprendido por el propietario).

Actualmente se denomina tentativa acabada a lo que anteriormente se consideraba como frustración o delito frustrado y de igual modo la actual tentativa inacabada se corresponde con lo que anteriormente se denominaba simple tentativa o tentativa simple.

Es importante dilucidar si estamos en presencia de una tentativa acabada o inacabada, cuestión que se dirimirá en los juzgados y tribunales, puesto que según se indica en el artículo 62 del Código Penal, los autores de tentativa de delito se beneficiarán de la aplicación de la pena en uno o dos grados inferiores a la señalada para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

El tercer elemento de la tentativa de delito es que el resultado final no se produzca por causas ajenas a la voluntad del autor, puesto que si el resultado finalmente no tiene lugar por la intervención voluntaria del autor que impide la producción del resultado o desiste de su acción, no estaremos en presencia de tentativa, sino de desistimiento. Por tanto, para que exista tentativa punible el autor debe haber realizado todos o parte de los actos necesarios para provocar objetivamente el resultado pero éste finalmente no ha tenido lugar por circunstancias o causas ajenas a la propia voluntad del autor.

Otra diferenciación de la tentativa de delito, además de la tentativa acabada e inacabada, es la denominada tentativa idónea e inidónea. La tentativa idónea es la que resulta adecuada, propicia y suficiente para poner en peligro el bien jurídico protegido (p. ej. atentar contra la vida de una persona empuñando un cuchillo). La tentativa inidónea, también denominada delito imposible, es aquélla en la que los actos realizados no tienen en el caso concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido o los medios empleados no son adecuados para producir el resultado antijurídico (p. ej. intentar atentar contra la vida de una persona apelando a ritos de brujería).

Finalmente debemos recordar que la tentativa sólo tiene lugar en delitos dolosos, no en delitos culposos o imprudentes. En los delitos imprudentes es necesario que exista desvalor de acción y desvalor de resultado para que se imponga la pena. Sin embargo en los delitos dolosos la simple presencia del desvalor de acción es suficiente para poder castigar al culpable, aunque sea con uno o dos grados menos que la pena que le correspondería por delito consumado, y pese a que no se haya materializado el desvalor del resultado.

La jurisprudencia ha sido la que ha ido delimitando los conceptos de tentativa acabada e inacabada y de tentativa idónea e inidónea, y la que ha fijado el criterio de rebajar la pena un grado para la tentativa acabada y la tentativa idónea y en dos grados para la tentativa inacabada y la tentativa inidónea.

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