Lo que la ley regula

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sábado, 2 de julio de 2016

Cláusulas de vencimiento anticipado

Desgraciadamente, la crisis ha hecho bastante conocidas las cláusulas de vencimiento anticipado que son incluidas con carácter general en el condicionado de los contratos de préstamo hipotecario en virtud de las cuales la entidad bancaria se reserva el derecho de exigir el vencimiento anticipado del préstamo y, por tanto, la devolución de todas las cantidades pendientes de pago, cuando el prestatario incumple el pago de una cuota (aunque las entidades financieras, generalmente, no iniciaban un procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que no se habían incumplido tres o más cuotas consecutivamente). Este tipo de cláusulas, a priori, parecen desproporcionadas para el consumidor pues, pese a no poder haber sido negociadas individualmente sino tener que ser asumidas como condición general de la contratación, facultan al banco para reclamar el total, incluidas las cuotas no vencidas, en caso de impago de una sola cuota o plazo de principal o de intereses del préstamo.

Aunque su vigencia y aplicación parezca “novedosa” no es así, puesto que este tipo de cláusulas son incluidas en los préstamos hipotecarios desde hace mucho tiempo y ya encontramos litigios sobre la materia pretendiendo su nulidad o declaración de carácter abusivo desde hace bastantes años. Como muestra baste recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1999, que las calificó de leoninas y prepotentes. En concreto, esta Sentencia dictada hace más de diecisiete años, afirma que “si se otorga un crédito con obligación de amortizarlo en un plazo de 16 años garantizándose con hipoteca el derecho del banco, éste tendrá que esperar al transcurso del plazo pactado para poder reclamar los devengos últimos, aunque esté lleno de suspicacia por el hecho de que el cliente haya dejado de satisfacer algún plazo ya vencido”.

Mucho ha llovido desde entonces y múltiples han sido las sentencias que se han ido pronunciando al respecto, generalmente reconociendo la validez de la cláusula de vencimiento anticipado siempre que concurra justa causa. Sin embargo, el punto de inflexión vino en 2013 de la mano del Tribunal Supremo de la Unión Europea (caso Ariz) que incluyó como argumentos la necesidad de valorar si la cláusula es abusiva atendiendo a si la facultad de declarar el vencimiento anticipado está previsto en términos exorbitantes o desproporcionados en perjuicio del consumidor y declarando que para que entre en juego el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo el consumidor debe haber incumplido obligaciones de carácter esencial, debiendo valorarse el incumplimiento en relación con la duración y la cuantía del préstamo.

La sentencia del TJUE propició también un cambio de nuestra legislación procesal e hipotecaria. Ahora vamos a hacernos eco de la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 que desestima los recursos de infracción procesal y de casación interpuestos por BBVA y Banco Popular y que pone fin a la demanda interpuesta por la OCU en una acción colectiva solicitando la nulidad de varias cláusulas de los contratos bancarios de estas entidades. Esta Sentencia del Tribunal Supremo, además de desestimar los recursos interpuestos por BBVA y Popular, aprecia la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los préstamos hipotecarios del BBVA, que facultaba a la entidad bancaria para exigir anticipadamente la devolución de la totalidad del préstamo por la falta de pago de una parte de cualquiera de las cuotas.

El Alto Tribunal sostiene que la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y por tanto, nulas, atendiendo a las circunstancias del caso. En concreto, se indica que la cláusula en cuestión no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilita la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial.

En cuanto a los efectos de la abusividad, la STS declara que la nulidad de la cláusula no siempre conllevará el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria. Precisamente, la tutela de los consumidores aconseja no realizar interpretaciones maximalistas que, bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Así pues, se argumenta en la Sentencia que el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir la interpretación de la cláusula del vencimiento anticipado revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva al procedimiento declarativo para obtener la resolución del préstamo, con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista.

Si la nulidad del vencimiento anticipado conllevara el cierre del proceso ejecutivo incluso en los supuestos en que la gravedad del incumplimiento justificara el ejercicio de la acción hipotecaria, se privaría al deudor de las especiales ventajas que contiene este tipo de procedimiento, como la fijación de un límite de tasación para la subasta (75% de la tasación del préstamo), las posibilidades de liberar la vivienda, la facultad de rehabilitar el contrato o la liberación de responsabilidad para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el precio obtenido en la subasta fuera insuficiente para pagar la deuda.

La nulidad de la cláusula sí puede producir el sobreseimiento de la ejecución si se dan las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente) y el Tribunal valora además, en el caso concreto, que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no está justificado en función de los criterios fijados por el TJUE: carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado.

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