Lo que la ley regula

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lunes, 26 de septiembre de 2016

Principio de no discriminación en la indemnización en contratos indefinidos, temporales y de interinidad

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el pasado 14 de septiembre de 2016 dictó una Sentencia (C-596/2014) que ha levantado un gran revuelo, tanto en España como en otros países europeos, sobre la equiparación en la indemnización correspondiente a los contratos temporales y los indefinidos, o más concretamente, en la necesaria no discriminación en la indemnización correspondiente a unos y otros.

El caso proviene de la demanda presentada por una trabajadora que estuvo vinculada a la Administración de 2003 a 2012 al amparo de sucesivos contratos de interinidad. Debemos recordar que nuestro ordenamiento reconoce a los contratos indefinidos indemnizaciones, según la antigüedad y los motivos de la extinción contractual, de 45 días, 33 días ó 20 días por año trabajado. En cambio, muchos contratos temporales tienen una indemnización final de 12 días por año, y, es más, otros contratos como los de formación y los contratos de interinidad no llevan aparejada indemnización alguna.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre la petición de decisión prejudicial que versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

En la Sentencia se recuerda que la cláusula 4 del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», establece en su apartado 1: «Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.» Además, se añade que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada. Por tanto, se opone al derecho comunitario la normativa nacional que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

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