Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

domingo, 28 de agosto de 2016

Gastos en transferencias y servicios de pago: our, ben y sha

En un servicio de pago los gastos pueden ser por cuenta del ordenante (OUR), por cuenta del beneficiario (BEN) o compartidos (SHA).

· OUR. La cláusula OUR deriva del término inglés our, que significa nuestro. Implica que los gastos de la transferencia o servicio de pago corren por cuenta del ordenante. De este modo es quien inicia el servicio de pago y envía el dinero el que deberá asumir los gastos bancarios y comisiones asociados. Ejemplo: tengo que pagar 500 euros por el alquiler de un apartamento en la playa y para ello envío una transferencia por ese importe al propietario. El dueño del apartamento recibirá 500 euros pero a mí la operación me habrá costado algo más, habré pagado 500 euros más el importe de las comisiones bancarias que al estar bajo la cláusula OUR los asume el ordenante.

· BEN. La cláusula BEN deriva del término inglés beneficiary, que significa beneficiario. Implica que los gastos de la transferencia o servicio de pago corren por cuenta del beneficiario. Es el esquema de reparto de gastos opuesto al anterior, puesto que todos los gastos son asumidos por el beneficiario que recibe el pago. Ejemplo: yo al enviar la transferencia al dueño del apartamento sólo pago los 500 euros, pero él recibe en su cuenta una cantidad menor, porque al cobro recibido deben descontarse los gastos bancarios asociados que le son cargados a él.

· SHA. La cláusula SHA deriva del término inglés share, que significa compartir. Implica que los gastos de la transferencia o servicio de pago corren por cuenta de ambos, ordenante y beneficiario, pagando cada parte sus gastos. La cláusula SHA supone que los gastos son compartidos y cada parte soporta los gastos y comisiones que le corresponden. Ejemplo: yo hago una transferencia por 500 euros al propietario del apartamento, pero pago las comisiones de mi banco y, por tanto, el coste total de la operación para mí será mayor. Paralelamente, el beneficiario que recibe los 500 euros también verá menguada la cantidad recibida por los gastos que le cargue su banco.

Tradicionalmente, en España regía la cláusula OUR y el principio de principio de gastos por cuenta del ordenante (los gastos bancarios corrían por cuenta del emisor de la transferencia, no repercutiéndose ningún gasto al beneficiario de la misma). Sin embargo, esta situación ha cambiado a raíz de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que fija el principio de gastos compartidos, en virtud del cual cada cliente asume los costes que su entidad le aplique por los servicios prestados en las operaciones de pago, tanto en las emitidas como en la recibidas, en euros o en otra moneda del Espacio Económico Europeo (EEE), siempre que la operación no implique cambio de divisas. Además, dentro del territorio español se aplican gastos compartidos incluso en operaciones que impliquen cambio de divisa.

Así pues, sólo queda libertad de elección en las cláusulas de reparto de gastos para las transferencias internacionales no nominadas en euros o en divisas de la Unión Europea, pues todas las transferencias SEPA necesariamente se ajustarán al esquema de gastos compartidos (SHA).

De este modo, ahora nuestro banco además de cobrarnos gastos cuando iniciemos la orden de transferencia, también podrá cobrarnos cuando seamos beneficiarios y nos la abone. Igualmente, el banco podrá cobrarnos gastos por domiciliar un recibo o por devolver un recibo domiciliado (no sólo como antes que sólo se cobraba al emisor del recibo). Asimismo, se abre la puerta al cobro de comisiones por el pago con tarjeta de crédito o débito (no sólo como ahora que sólo se cobran gastos a los comerciantes), lo que permitirá que los establecimientos puedan cobrar suplementos a sus clientes por utilizar determinado medio de pago (repercutiendo gastos al usuario final) o hacer descuentos por usar un medio de pago determinado (potenciar el uso de una tarjeta que para el comerciante resulta menos gravosa), aspecto éste que hasta ahora impedían los contratos entre emisores de tarjetas y comercios.

domingo, 21 de agosto de 2016

Ilusión monetaria

En teoría económica se conoce como ilusión monetaria la tendencia de los agentes económicos a cambiar su comportamiento a consecuencia de cambios las magnitudes monetarias nominales como si se tratasen de cambios en la magnitudes reales. Se dice que los trabajadores y las empresas sufren ilusión monetaria cuando una variación de los salarios monetarios o de los precios lleva a los individuos a alterar su conducta aun cuando no varíen los salarios reales.


La ilusión monetaria es el efecto que se produce cuando las decisiones de los agentes económicos se ven influenciadas por la expresión monetaria de las variaciones de los precios y las rentas en lugar de por las variaciones en los precios y las rentas reales. Se trata, por tanto, de una conducta de los individuos que reaccionan ante cambios nominales de precios y/o salarios, aun cuando no haya tenido lugar ningún cambio en su situación real, es decir, sin tener en cuenta el efecto de la inflación.

El efecto de la ilusión monetaria se entiende mejor con un simple ejemplo. Imaginemos por un momento que nos han subido el sueldo un 5%. Sin entrar en mayores consideraciones nos encontramos con que ganamos más dinero y que, por tanto, podremos comprar más cosas. En definitiva, nos sentimos “más ricos”. Sin embargo, si no tenemos en cuenta otros factores, y más concretamente, si no tomamos en consideración la inflación, estaremos ante una posible ilusión monetaria. Siguiendo con nuestro ejemplo, si la inflación también se incrementa en un 5%, aunque nuestro salario aumente en un 5%, nuestra capacidad adquisitiva no ha variado. Es más, si nuestro salario se incrementa en un 5% pero la inflación lo hace en un 6%, independientemente de nuestra impresión personal subjetiva, habremos sufrido una pérdida de capacidad adquisitiva.

lunes, 15 de agosto de 2016

Negocios jurídicos simulados

Desde un punto de vista jurídico se considera un negocio jurídico al acto humano libre y voluntario realizado para crear, modificar o extinguir una relación jurídica, por lo que es objeto de regulación por el Derecho. En definitiva, un negocio jurídico es un acto productor de efectos jurídicos: el acto jurídico.

En todo negocio jurídico existen unos elementos comunes que tienen el carácter de necesarios. Estos requisitos esenciales son:

1) Declaración de voluntad, como manifestación externa del querer interno, de la expresión del consentimiento libre, consciente y voluntario.

2) Objeto, entendiendo por tal un bien susceptible de valoración económica que corresponde al interés de las partes. Ha de tratarse de un objeto cierto, existente o con posibilidad de existir en el futuro, determinado o determinable y siempre lícito, dentro del comercio y sin contravenir la ley o el orden público.

3) Causa o propósito pretendido, ya sea objetiva (finalidad económico jurídica) o subjetiva (intención de la parte). En cualquier caso debe tratarse de una causa lícita.

4) Forma externa, que puede no ser imprescindible, pero que en determinados casos es requerida como elemento esencial para la eficacia del negocio jurídico.

Además de estos elementos, existen otros no determinantes ni necesarios que pueden ser establecidos libremente por las partes, dentro de un margen que concede el ordenamiento, entre ellos pueden citarse las circunstancias de tiempo, modo, lugar, posibles condiciones, etc.

Estas son las características de los negocios jurídicos, pero en ocasiones se “disfrazan” y nace el negocio jurídico simulado, es decir, un negocio jurídico anómalo caracterizado por existir una simulación negocial, esto es, el encubrimiento intencionado, con fines lícitos o ilícitos, de una realidad jurídica mediante la apariencia de un negocio. Se trata por tanto de un acuerdo entre las partes tendente a la creación de una apariencia negocial que esconde la falta de un verdadero negocio subyacente o la existencia de otra realidad distinta. Es tradicional la distinción entre la simulación absoluta y la simulación relativa.

La simulación absoluta se caracteriza por una apariencia negocial cuando en realidad no existe un negocio subyacente, lo que implica que el negocio celebrado carece de todos sus elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa. Un ejemplo de simulación absoluta sería el negocio simulado de compraventa cuando en realidad ésta no se celebra, y tiene por objeto exclusivo ocultar la verdadera titularidad del bien.

La simulación relativa tiene lugar cuando mediante la apariencia negocial se esconde una realidad jurídica distinta, es decir, se celebra una negocio simulado que encubre la realidad de otra figura negocial. Ejemplo de simulación relativa es la compraventa que encubre una donación, lo que implica una falta del negocio aparente.

Podrá ejercitarse una acción declarativa tendente a desenmascarar esa situación, que dará lugar al descubrimiento de la realidad, decretándose la nulidad o inexistencia del negocio, en el caso de simulación absoluta, o, el afloramiento de la verdadera causa del negocio simulado en caso de simulación relativa.

domingo, 7 de agosto de 2016

Diferencia entre sociedades personalistas y sociedades capitalistas

Hoy en día, la mayor parte de las sociedades adoptan la forma de sociedades capitalistas (sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, principalmente, y, en menor medida sociedades comanditarias por acciones), pero siguen existiendo unos tipos de sociedades, las sociedades personalistas (sociedades colectivas y sociedades comanditarias) que tienen unas características especiales en cuanto a la condición de socio y su responsabilidad e implicación en la vida social.

Las sociedades personalistas son aquellas sociedades en las que la personalidad de los socios reviste una gran importancia, de modo que legal y estatutariamente se establecen normas de conducta de los socios, restricciones a la transmisibilidad de esa condición, etc. En las sociedades colectivas y comanditarias cuenta la persona del socio, con independencia de la aportación económica realizada, por ello, la condición de socio es intransmisible en este tipo de sociedades. Otra peculiaridad de las sociedades personalistas es que la administración de la sociedad corresponde a los propios socios. Finalmente, la otra característica fundamental de las sociedades personalistas es que la responsabilidad de los socios por las deudas sociales es personal, ilimitada y solidaria por todas las operaciones de la sociedad. Precisamente por esta razón estas sociedades son cada vez menos frecuentes pues quien inicia un negocio quiere separar su patrimonio personal de los avatares de la sociedad y protegerse frente a las deudas sociales.

Por oposición a las sociedades personalistas, las sociedades capitalistas son aquellas en las que la personalidad de socio reviste menor importancia pues lo que cuenta es la aportación económica realizada por el socio a la sociedad. Se caracterizan por la mayor transmisibilidad de la cualidad de socio, por la mayor separación entre la administración de la sociedad y los socios, que ya no se asume por éstos sino que se encomienda a terceros y por su característica principal: la limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales a la aportación económica realizada.