Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 26 de septiembre de 2016

Principio de no discriminación en la indemnización en contratos indefinidos, temporales y de interinidad

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el pasado 14 de septiembre de 2016 dictó una Sentencia (C-596/2014) que ha levantado un gran revuelo, tanto en España como en otros países europeos, sobre la equiparación en la indemnización correspondiente a los contratos temporales y los indefinidos, o más concretamente, en la necesaria no discriminación en la indemnización correspondiente a unos y otros.

El caso proviene de la demanda presentada por una trabajadora que estuvo vinculada a la Administración de 2003 a 2012 al amparo de sucesivos contratos de interinidad. Debemos recordar que nuestro ordenamiento reconoce a los contratos indefinidos indemnizaciones, según la antigüedad y los motivos de la extinción contractual, de 45 días, 33 días ó 20 días por año trabajado. En cambio, muchos contratos temporales tienen una indemnización final de 12 días por año, y, es más, otros contratos como los de formación y los contratos de interinidad no llevan aparejada indemnización alguna.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre la petición de decisión prejudicial que versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

En la Sentencia se recuerda que la cláusula 4 del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», establece en su apartado 1: «Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.» Además, se añade que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada. Por tanto, se opone al derecho comunitario la normativa nacional que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

martes, 20 de septiembre de 2016

Cómputo de plazos en las gestiones ante la Administración Pública

Todos en algún momento hemos tenido que presentar algún documento ante la Administración que tenía un plazo perentorio (solicitud de beca, instancia para oposición, declaración de IRPF, etc.) y muchas veces nos ha asaltado la duda entre días naturales, días laborables, días hábiles e inhábiles.

Los días naturales son los días “normales” por eso también se denominan “corridos”, es decir, son todos los días del año: 365 días con carácter general y 366 días en los años bisiestos. En su cómputo se incluyen todos los días, tanto laborables como festivos.

Los días laborables son los considerados aptos para el trabajo. Para su determinación se recurre al calendario laboral que se aprueba anualmente y en el que se detallan los festivos de carácter nacional, los festivos de Comunidades Autónomas y luego, cada municipio, sus fiestas locales.

Los días hábiles son los días declarados aptos para la tramitación de procedimientos administrativos, por oposición a los días inhábiles que son los declarados como no aptos para ello. También se elabora anualmente un calendario de días inhábiles, con sujeción al calendario laboral oficial, que fija, en su respectivo ámbito (administración estatal, autonómica y local) los días inhábiles.

Hasta ahora, el cómputo de plazos a efectos administrativos se regía por lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que para los plazos señalados en días entendía como hábiles todos, salvo los domingos y festivos, lo que suponía que, con carácter general, los sábados, salvo que fuesen festivos, se consideraban hábiles a efectos del cómputo de plazos.

No obstante, la entrada en vigor a primeros de octubre de 2016 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cambia este criterio al regular los términos y plazos, introduciendo como principal novedad el cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábado como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo. En este sentido, el artículo 30 de la citada Ley 39/2015 determina el cómputo de plazos para los plazos expresados por horas, por días, por meses y por años.

· Plazos expresados por horas. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

· Plazos expresados por días. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

· Plazos expresados por meses o años. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente y cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

martes, 13 de septiembre de 2016

Cuentas bancarias de menores de edad

Los menores de edad aunque tienen capacidad jurídica no tienen capacidad de obrar y, por tanto, como incapaces sólo pueden realizar válidamente negocios jurídicos (apertura y disposiciones de cuentas bancarias, en su consideración de actos de administración) a través de sus representantes legales (padres o tutores). Sobre la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar nos remitimos a otra entrada de este blog.

Los padres, en principio, ostentan la patria potestad y como legítimos representantes de los hijos menores no emancipados, podrán abrir cuentas bancarias a nombre de éstos y efectuar ingresos, reintegros y demás actos dispositivos sobre ellas, pudiendo ser realizados dichos actos por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro, salvo que nos encontremos ante actos relativos a derechos de la personalidad que el menor pueda realizar por sí mismo, aquellos en los que exista conflicto de intereses o los relativos a determinados bienes que quedan excluidos de la administración paterna, de acuerdo con lo establecido en la ley.

Hasta aquí el caso más corriente en el que la patria potestad es ejercida por ambos progenitores, pero existen otros supuestos diferentes. Así, los padres o progenitores pueden ser privados total o parcialmente de la patria potestad. Por otra parte, en los casos de separación o divorcio, puede suceder que los progenitores acuerden en el convenio regulador, o que se decida judicialmente, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges, lo que quiere decir que el otro, pese a ostentar la patria potestad, se vea privado de algunos aspectos relativos a su ejercicio. Pues bien, en estos casos es cuando pueden plantearse fricciones entre los progenitores y discrepancias que lleven a distintas interpretaciones sobre los términos del convenio regulador, que, en última instancia, deben ser resueltos por los juzgados y tribunales.

Cuando ambos padres abren una cuenta a su hijo o cuando uno de los padres realiza disposiciones y actos de administración sobre la misma, en principio, no hay problema. La cuestión se complica, como hemos dicho, cuando existen limitaciones al ejercicio de la patria potestad, ya sean convencionales o judiciales. En estos casos ¿qué debe hacer el banco? ¿cómo debe actuar ante órdenes contradictorias? Ya hemos comentado anteriormente que la última palabra la tendrán los juzgados y tribunales, pero mientras tanto ¿qué hacer? En este punto, se considera acorde con las buenas prácticas el que las entidades, en última instancia, persistiendo las discrepancias y siéndoles cursadas órdenes contradictorias, procedieran a la consignación de los fondos en espera del correspondiente pronunciamiento judicial que resolviera la discrepancia entre los interesados.

Por otra parte, la realidad también plantea supuestos de cuentas de menores que no han sido abiertas por los representantes legales (los padres). Pensemos en las cuentas abiertas por los abuelos a los nietos; los padrinos a los ahijados, etc. En estos casos, las prácticas bancarias no son homogéneas, y, es más, tampoco es pacífica la doctrina emanada del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones (DCMR) del Banco de España, organismo que tiene encomendadas las competencias en materia de conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas bancarias, publicidad e información a consumidores, educación financiera, funcionamiento, reglamentación y supervisión de los servicios de atención al cliente de entidades y resolución de conflictos entre éstas y los usuarios de servicios financieros. Mientras que en algunos casos el DCMR ha estimado que las entidades se habían apartado de las buenas prácticas financieras al permitir la apertura de cuentas bancarias a nombre del menor sin el conocimiento y consentimiento de los representantes legales del menor; en otros casos, el DCMR ha emitido  pronunciamientos contrarios al proceder de las entidades.

lunes, 5 de septiembre de 2016

Principios generales de la potestad sancionadora en materia tributaria

La potestad sancionadora en materia tributaria entra en juego cuando existe un incumplimiento de la normativa tributaria. Su regulación se encuentra en la Ley General Tributaria (LGT), y su desarrollo en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RGRST). Esta potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo a los principios reguladores de la misma en materia administrativa, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria. El artículo 178 de la LGT cita expresamente los de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, no concurrencia e irretroactividad. Además de éstos, también resultan de aplicación otros no expresamente citados en la LGT, pero que igualmente son aplicables en el ejercicio de la potestad sancionadora.

· Principio de legalidad. Las infracciones tributarias deben ser tipificadas mediante Ley y las sanciones tributarias también deben ser aprobadas por Ley.

· Principio de tipicidad. Sólo son infracciones tributarias las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas por la Ley General Tributaria u otra norma con rango de Ley.

· Principio de irretroactividad. El régimen de infracciones y sanciones tributarias tendrá efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. En este sentido, la disposición transitoria cuarta de la LGT determina que el régimen sancionador establecido en la misma resulta de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor (1 de julio de 2004) siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción no haya adquirido firmeza.

· Principio de responsabilidad. Cada uno es responsable de sus actos. No se puede ser sancionado por hechos ajenos. Las sanciones tributarias no pueden exigirse en régimen de solidaridad. Este principio de responsabilidad está unido al de culpabilidad, por ello, la LGT determina que no existirá responsabilidad tributaria cuando los hechos sean realizados por personas sin capacidad de obrar (en cuyo caso el responsable será el representante legal del menor o incapacitado) o cuando concurra causa de fuera mayor (p. ej. en caso de enfermedad grave del contribuyente que le impida presentar una autoliquidación en tiempo o catástrofe natural que destruya libros contables). Tampoco existirá responsabilidad cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado con su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma (p. ej. administrador social que votó en contra en el Consejo de Administración al acuerdo de minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades). Asimismo, la Ley exime de responsabilidad cuando la actuación se haya realizado con la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiendo que concurre tal diligencia cuando el obligado se ha amparado en una interpretación razonable de la norma o se ha ajustado a los criterios manifestados por la Administración tributaria en publicaciones, comunicaciones o consultas (p. ej. cuando un contribuyente sigue el criterio manifestado en una consulta vinculante de la Administración). Finalmente, se contempla la exoneración de responsabilidad para los casos en que la infracción derive de deficiencias técnicas de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración (p. ej. error en el cálculo de retenciones cuando se haya utilizado el programa de cálculo facilitado por la AEAT).

· Principio de proporcionalidad. La sanción impuesta debe guardar relación con la infracción cometida. En este punto entra en juego la graduación de las sanciones.

· Principio de no concurrencia. Una misma infracción no puede sancionarse con dos sanciones tributarias (non bis in idem), referidas al mismo sujeto infractor, por idénticos supuestos e igual fundamento. Asimismo, el principio de no concurrencia implica que la infracción de mayor gravedad absorbe la de menor entidad. En virtud del principio de no concurrencia una misma acción (u omisión) que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine su calificación como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente. Por ejemplo, un empresario es sancionado por no haber ingresado las cantidades correspondientes al IVA, en virtud del artículo 191 LGT, y se le ha aplicado como criterio de graduación la utilización de medios fraudulentos por llevanza de contabilidades distintas. En virtud del principio de no concurrencia a este contribuyente no se le podrá sancionar, además, por la infracción de llevanza de contabilidades distintas prevista en el artículo 200, pues ese elemento ha sido tomado para graduar la sanción del artículo 191. Por otra parte, la no concurrencia de sanciones implica que no puede existir sobre un mismo hecho sanciones tributarias y sanciones penales, por lo que cuando se aprecien indicios de delito se pasarán las actuaciones al Ministerio Fiscal para que sean los juzgados y tribunales quienes decidan, quedando suspendidas las actuaciones administrativas. Si del proceso penal se deriva una sentencia condenatoria ya no podrá imponerse sanción administrativa, por el contrario, si no se ha apreciado la existencia de delito la Administración tributaria podrá iniciar o continuar las actuaciones.

· Principio de presunción de inocencia. Todos son inocentes mientras no se demuestre lo contrario. Se presume la actuación de buena fe, entendida como la actuación con falta de conciencia de que se está cometiendo un ilícito.

· Principio de culpabilidad. No hay infracción tributaria sin la concurrencia de culpabilidad. Las acciones u omisiones deben ser dolosas, culposas o de negligencia grave. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

· Principio de aplicación de oficio de la prescripción. La acción para imponer sanciones tributarias prescribe a los cuatro años y la Administración debe aplicarla de oficio. Las infracciones tributarias prescribirán según lo dispuesto en las normas que las hayan aprobado.

· Principio de no transmisibilidad de las sanciones. A diferencia de las obligaciones tributarias pendientes que se transmiten a los herederos o legatarios, las sanciones tributarias no son transmisibles.

· Principio de separación de procedimientos. Garantía de separación entre el órgano instructor y resolutor en el procedimiento sancionador, y separación de los procedimientos y órganos comprobadores y liquidadores respecto de los sancionadores.