Lo que la ley regula

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viernes, 7 de julio de 2017

Libertad de elección en el orden de los apellidos de los hijos

Desde el 1 de julio de 2017 los padres podrán, y deberán elegir, en el Registro Civil, el orden de los apellidos de los hijos antes de su inscripción.

El 30 de junio entró en vigor la reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y con ello finaliza la regla imperante hasta el momento de que, por defecto, se impone al recién nacido el apellido del padre y en segundo lugar el de la madre. A partir de ahora, si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores deberán hacer constar expresamente el orden de los apellidos en la solicitud de inscripción en el Registro Civil. En el caso de que no se haga constar un orden concreto o exista desacuerdo en este extremo, se concederá a los padres un plazo de tres días para que comuniquen su decisión al Encargado del Registro Civil. Una vez transcurridos esos tres días, y si sigue sin haber una comunicación al respecto, será el propio Encargado del Registro quien establezca dicho orden atendiendo al interés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, será ésta la que determine los apellidos y podrá el progenitor determinar el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores con idéntica filiación. En esa primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.

Por otra parte, la Ley del Registro Civil también contempla la posibilidad de cambio de apellidos por declaración de voluntad del interesado o mediante expediente.

El cambio de apellidos por declaración de voluntad del interesado podrá llevarse a cabo en los siguientes supuestos:

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.

4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.

5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

El cambio de apellidos mediante expediente será autorizado por el Encargado del Registro cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.

b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.

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