Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

viernes, 29 de septiembre de 2017

Agravantes

Se consideran agravantes, o en la nomenclatura del Código Penal, circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, las que concurren en el comportamiento delictivo y que por su presencia agravan la pena a imponer.

Cuando hablamos de agravantes, normalmente nos estamos refiriendo a las agravantes genéricas, es decir, las que concurren junto al hecho delictivo como elementos accidentales del mismo y sin las cuales el delito existiría igualmente. Por tanto, pueden concurrir o no en el delito, pero si concurren se unen a él de forma inseparable e incrementan la responsabilidad penal. Por contra, las agravantes específicas son las que condicionan por sí mismas la existencia del tipo penal, esto es, sin su concurrencia no existe delito.

En la categorización de las agravantes también se puede distinguir entre agravantes objetivas, que están relacionadas con la ejecución material del hecho o los medios utilizados para ello, y agravantes subjetivas o personales que se vinculan con la relación entre el delincuente y la víctima o a su condición moral.

El Código Penal considera circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza. A estos efectos no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

jueves, 21 de septiembre de 2017

Justo título

El justo título, en Derecho, es el que fundamenta legítimamente la adquisición de un bien o derecho, así como su transmisión. Así, el adquirente para que tenga justo título debe haber adquirido de quien tuviera, a su vez, legítimamente la facultad de transmitir.

Donde mayor relevancia tiene la teoría del justo título es en el ámbito de la posesión y de la prescripción adquisitiva o usucapión. En este sentido, el artículo 433 del Código Civil reputa como poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, considerando, inversamente, poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Por su parte, el artículo 447 del Código Civil después de declarar que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, en su artículo siguiente declara que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Al tratar el justo título referido a la posesión y a la legitimación de éste en cuanto a fundamentar la prescripción adquisitiva, el artículo 1.952 del Código Civil entiende por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. Así pues, el justo título es el que goza de todos los elementos esenciales para transmitir el dominio, esto es, el que aparentemente se considera válido para la transmisión de la propiedad. Este justo título, según se indica en el art. 1.954, no se presume nunca, sino que debe probarse. Sin embargo, y sin mermar la operatividad de este precepto, debe recordarse la presunción legal de justo título a favor del poseedor de buena fe, y lo que es más importante, la afirmación contenida en el art. 464 del Código Civil donde la posesión de buena fe de bienes muebles se equipara al título.

viernes, 15 de septiembre de 2017

Decálogo para inversores novatos

El final del verano supone volver a la rutina. La “vuelta al cole” implica, en muchos casos, desembolsos económicos que hay que afrontar: libros, material escolar, uniformes, etc. Sin embargo, éste también puede ser un buen momento para, quien no lo ha hecho ya, empezar a ahorrar y planificar futuras inversiones. Precisamente, para estas personas que nunca hasta el momento se habían planteado invertir, el portal “Finanzas para todos”, dependiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ha publicado un decálogo para inversores novatos.

Ante la proximidad del 2 de octubre, día de la educación financiera, se plantea el supuesto de que un desconocido nos aconseje invertir en un producto del que nunca hemos oído hablar, asegurándonos que vamos a ganar dinero, mucho dinero. Desde la CNMV nos aconsejan que antes de poner a trabajar nuestro dinero en algo que nos recomiendan pero que no estamos seguros de su rentabilidad y seguridad, nos paremos un momento para analizar esa propuesta de inversión y evitar sorpresas desagradables. Estos son los puntos que se deben considerar:

1) No metas dinero en un producto de inversión que no entiendas.

2) Una buena idea es buscar asesoramiento profesional. Para evitar disgustos, mantén contacto con tu asesor o intermediario y determina el alcance de tus responsabilidades y su libertad para actuar.

3) Sólo destina a la inversión el excedente de tus ingresos y tus gastos comunes. Elimina primero las deudas por las que pagas intereses y sanea tu situación financiera actual, antes de tomar decisiones de inversión.

4) Conoce bien tus objetivos financieros y tu tolerancia al riesgo para poder elegir inversiones con un nivel de riesgo, rentabilidad y plazo adecuados para tu perfil inversor. Tómate tu tiempo y compara alternativas hasta encontrar la que mejor se ajusta. Identifica tu perfil de riesgo: conservador, moderado, arriesgado.

5) Siempre de manera coherente con los plazos de tus objetivos, conviene mantener una mezcla de inversiones con distintos horizontes temporales para poder atender a las distintas necesidades a medida que se presentan.

6) ¡Diversifica! No pongas todos los huevos en la misma cesta.

7) No te dejes llevar por rentabilidades altas. Suelen conllevar riesgos más elevados y las pérdidas pueden ser igual de proporcionales.

8) Ten en cuenta las comisiones y tarifas de inversión. Compara bien las tarifas y comisiones de cada entidad. Inciden mucho en la rentabilidad final de su inversión.

9) Evita las modas y los gurús de turno, así como la toma de decisiones emotivas. No persigas los éxitos de ayer. Las rentabilidades históricas no son ninguna garantía de rentabilidad futura. Nadie sabe lo que harán los mercados. La disciplina y paciencia son rasgos importantes para el pequeño inversor. El miedo y la avaricia son tus enemigos.

10) Si alguien ofrece una inversión “demasiado buena para ser verdad” lo más probable es que no sea verdad. Nunca confíes en desconocidos que te ofrecen consejos no solicitados sobre inversiones. Conviene extremar las precauciones cuando hablamos de nuestros ahorros, y no fiarse de sitios o supuestas empresas (por ejemplo, los chiringuitos financieros) que prometen altas rentabilidades porque podemos perderlos de forma vertiginosa.

sábado, 9 de septiembre de 2017

Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA)

El Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, determina que las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo.
Los datos facilitados serán objeto de tratamiento automatizado mediante el fichero automatizado de datos de carácter personal, denominado «Fichero Informativo de Vehículos Asegurados», de carácter público, cuya información gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

El Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), cuya gestión tiene encomendada el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), cumple una doble finalidad:

· Suministrar la información necesaria para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar, a la mayor brevedad posible, la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en el accidente.

· Facilitar el control de la obligación que tiene todo propietario de vehículo a motor con estacionamiento habitual en España de suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro que cubra, en los ámbitos y hasta los límites fijados para el aseguramiento de suscripción obligatoria, la responsabilidad civil del conductor. Este control se realizará mediante la colaboración entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la Dirección General de Tráfico, que podrán cederse entre sí los datos que figuren en sus ficheros automatizados que expresamente prevean esta cesión.

Las entidades aseguradoras que operan en el ramo de automóviles están obligadas a suministrar al FIVA diariamente la actualización de datos, remitiendo la información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identifican con su matrícula y código identificativo de su marca, haciendo constar, en el caso de las altas, las fechas de inicio de vigencia y fecha de finalización del período de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro.

Tienen garantizado el acceso al FIVE las personas implicadas en un accidente de circulación, entendiendo por tales los perjudicados por el accidente ya sea por daños en su persona o en sus bienes, pudiendo actuar por sí o por medio de representante; el Ministerio del Interior a efectos de realizar el control de la obligación del aseguramiento de los vehículos por la Dirección General de Tráfico; el Ministerio Fiscal y los Jueces y Tribunales; la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO); los organismos de indemnización y de información de otros estados miembros del Espacio Económico Europeo; los Fondos de Garantía de otros estados miembros del Espacio Económico Europeo y los Centros Sanitarios y Servicios de Emergencias Médicas que suscriban convenios con el Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico.

viernes, 1 de septiembre de 2017

Aplicabilidad directa de las Directivas de la Unión Europea

La Directiva es uno de los instrumentos jurídicos de que disponen las instituciones europeas para aplicar las políticas de la Unión Europea. Se trata de un instrumento flexible que se emplea principalmente como medio para armonizar las legislaciones nacionales.

Una de las características de la Directiva, por contraposición a otros instrumentos normativos de la UE, es que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y medios para ello. La peculiaridad de las Directivas es, precisamente, el tratarse de una norma comunitaria de carácter obligatorio para los Estados destinatarios, fijando unos objetivos o finalidades comunes que deben ser alcanzados, si bien se deja libertad para que cada Estado elija las técnicas legales e instituciones jurídicas para llevarlo a cabo.

Las Directivas, al igual que los Reglamentos y las Decisiones comunitarias, deberán ser motivadas y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados. Las directivas se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de dicha notificación. A diferencia del Reglamento, que se aplica al Derecho interno de los países de la UE directamente tras su entrada en vigor, la Directiva no se aplica directamente en los países de la Unión Europea, sino que primero debe ser traspuesta a la legislación nacional antes de que los gobiernos, empresas y particulares puedan recurrir a ella. A diferencia de la Decisión, que va específicamente dirigida a unos destinatarios concretos que pueden ser alguno o algunos de los Estados miembros o los particulares, personas físicas o jurídicas, la Directiva es un texto con un ámbito de aplicación general destinado al conjunto de países de la Unión Europea. Por todas estas razones, las directivas se configuran como el instrumento ideal para la armonización legislativa de la Unión Europea. Mientras los Reglamentos pretenden la unificación legislativa, las Directivas potencian la armonización.

Las directivas carecen de aplicabilidad directa, pues son los Estados quienes deberán incorporarlas a su ordenamiento interno por los procedimientos y mecanismos que estimen oportunos. Normalmente, se concede un plazo de dos años para que los países adopten sus legislaciones internas al contenido de la Directiva. Sin embargo, aunque en principio no gozan de efecto directo, pueden tenerlo cuando creen derechos individuales a favor de los ciudadanos. En estos casos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha concluido que una Directiva que no haya sido transpuesta al ordenamiento interno puede tener efectos directos cuando la transposición a la legislación nacional no se haya producido o se haya producido incorrectamente; las disposiciones de la Directiva sean incondicionales y suficientemente claras y precisas, y las disposiciones de la Directiva atribuyan derechos a los particulares. Cuando se cumplen estas condiciones, los particulares pueden alegar la Directiva ante los tribunales contra un país de la UE. Sin embargo, un particular no puede alegarla al presentar una reclamación contra otro particular en relación con el efecto directo de una Directiva si no ha sido transpuesta.

Así pues, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ya amparaba la posibilidad de invocar la aplicación de la Directiva cuando haya transcurrido el período establecido para su incorporación al ordenamiento interno, sin que ello haya tenido lugar y se trate de derechos y prescripciones legales que no precisen un desarrollo normativo posterior. Sin embargo, ahora, el Tribunal Constitucional va un paso más allá y declara que las Directivas de la Unión Europea son vinculantes antes de su transposición cuando el Estado incumple el plazo previsto para ello. El Tribunal Constitucional argumenta en su sentencia que es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), según la cual “el Estado miembro que no haya adoptado dentro de plazo las medidas” impuestas por una Directiva, “no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva implica”. Y ello porque “el efecto útil” de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por medio de una Directiva “quedaría debilitado si a los justiciables se les impidiera invocarlo ante los Tribunales y a éstos tenerlo en cuenta como elemento del Derecho comunitario”.