Lo que la ley regula

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lunes, 27 de febrero de 2017

La acción de oro

A raíz del asesinato de María del Carmen Martínez, viuda de la CAM, presuntamente a manos de su yerno Miguel Ángel López, mucho se ha escrito en los medios de comunicación sobre los posibles móviles del crimen, coincidiendo la mayor parte de las teorías en motivos económicos. En todas estas noticias ha salido a relucir la llamada “acción de oro”, posición de privilegio que mantenía la viuda en el consejo de administración, y que debía ser traspasada a su hijo según disposiciones testamentarias de Vicente Sala.

La acción de oro o golden share, efectivamente, es una acción nominal que permite a su poseedor imponerse en las votaciones frente a los demás accionistas en determinadas circunstancias, principalmente en decisiones que afecten a procesos estructurales (fusión, escisión o disolución), cambios en el consejo de administración, enajenación de determinados activos, etc. En la práctica supone un auténtico derecho de veto en la toma de decisiones pues aunque exista una mayoría en un sentido, si el titular de la acción de oro vota en contra, el acuerdo no se adoptará y ello, aunque su participación en el capital social sea minoritaria. Así, una acción de oro que represente sólo el 5% del capital social tendrá poder de decisión y derecho de veto frente al resto de los accionistas.

Aunque existen ejemplos de acción de oro en el ámbito privado, como en el caso anteriormente comentado, el ámbito donde mayor relevancia ha tenido la acción de oro es en el público, y más concretamente en el de las empresas públicas que se privatizan, concediendo al Estado una posición privilegiada o una acción de oro. De hecho, en los años ochenta y noventa, la salida a Bolsa de muchas empresas públicas llevaron aparejada una acción de oro a favor del Estado. En España, la acción de oro se identificó con la “autorización administrativa previa” que estaba materializada en una acción o un paquete de acciones con un valor nominal concreto y propiedad del Estado que le otorgaba determinadas facultades en la toma de decisiones de la empresa privatizada, por ejemplo, el derecho de veto para la entrada de determinados accionistas, la aprobación de la estrategia de la empresa, venta de activos, expansión de la sociedad, cambio de objeto social, disolución, escisión o fusión, etc.

La primera vez que se utilizó la golden share fue en Gran Bretaña por el Gobierno de Margaret Thatcher en 1984 y luego fue utilizada con profusión por el resto de los gobiernos europeos en los procesos de privatización de empresas públicas. En España, este instrumento legal fue instaurado mediante la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas.

Desde su inicio, la acción de oro ha estado en el punto de mira por contravenir los principios de libre mercado y libre circulación de capitales y la Comisión Europea amonestó en varias ocasiones al Gobierno español por considerar que la legislación española sobre la acción de oro no se ajustaba a los principios de la Sentencia de 13 mayo de 2003 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sólo justificaba la golden share por razones imperiosas de interés general y si la medida impuesta por el Gobierno es proporcionada respecto al fin perseguido.

Finalmente, el 5 de abril de 2006 la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados derogó la acción de oro del Estado español que ya en esa época sólo se mantenía hasta febrero de 2007 para Telefónica y hasta junio de 2007 para Endesa, habiendo vencido ya las que se tenían en otras empresas privatizadas como Argentaria, Repsol YPF o Indra.

lunes, 20 de febrero de 2017

Cambio de criterio para someter a tributación por IVA el turno de oficio

La Dirección General de Tributos cambia de criterio y considera que los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita se encuentran sujetos y no exentos de IVA, debiéndose repercutir en factura el IVA al tipo impositivo general del 21%, siendo la base imponible la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.

La Dirección General de Tributos en Resolución de 18 de junio de 1986 (BOE 25-6-1986) consideró que estos servicios no estaban sujetos al IVA al ser prestados con carácter obligatorio y gratuito. La citada Resolución argumentaba que los servicios prestados por abogados y procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes, y que las cantidades que con cargo a los Presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos, por lo que quedaba claro que los servicios se prestaban con carácter obligatorio y gratuito. Así pues, teniendo en cuenta el número 10.º del artículo 7 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido que declaraba no sujetas al IVA las prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, la DGT concluyó la no sujeción al IVA de estos servicios jurídicos.

Sin embargo, la Dirección General de Tributos ha variado su criterio, amparándose en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2016, dictada en el Asunto C-543/14 y en la consideración de que dichos servicios se realizan a título oneroso. Esta sentencia, que versa sobre la sujeción al IVA de los servicios jurídicos prestados por unos abogados belgas, concluye que el servicio de asistencia jurídica gratuita se presta de manera voluntaria y que este servicio no es gratuito, sino que los honorarios son satisfechos por el Estado. La sentencia establece en primer lugar la sujeción al IVA de los servicios de defensa jurídica de acuerdo con los artículos 1.2 y 2.1.c) de la Directiva IVA, por no considerar que traiga consigo un incremento de los gastos procesales tal que constituya un obstáculo insuperable para acceder a la justicia. En segundo lugar, declara no exentos los servicios de asistencia judicial gratuita debido a que la actividad de los abogados y procuradores no tiene un carácter social.

Así pues, la Dirección General de Tributos (DGT) tomando en consideración este criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus consultas V0173-17 y V0179-17, de 25 de enero de 2017, considera aplicable sus premisas al turno de oficio español y declara sujetos y no exentos de IVA estos servicios jurídicos puesto que aunque son gratuitos para los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita, son retribuidos por un tercero, es decir, por la Administración Pública española y como tales servicios retribuidos deben tributar por IVA.

Esta disposición será aplicable a partir del 26 de enero de 2017.

lunes, 13 de febrero de 2017

Poder notarial

El poder notarial es un documento público intervenido y autorizado por un Notario por el cual una persona física o jurídica designa a otra u otras como su representante para que actúe en su nombre en determinados asuntos y actos jurídicos.

En el poder notarial, en realidad, subyace un contrato de mandato del artículo 1.709 del Código Civil, por el que una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. El mandante otorga poder para que el mandatario haga algo en su nombre. El representante acreditará su cualidad de apoderado cuando sea necesario exhibiendo copia autorizada del poder.

Lógicamente, como su propio nombre indica, el poder notarial se otorga ante Notario, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un documento privado, que también tendría su validez en cuanto a las estipulaciones y poderes otorgados a otra persona, pero que no tendría la consideración de documento público ni de poder notarial.

En cuanto a los tipos de poderes notariales el propio Consejo General del Notariado apunta que existen tantos tipos de poderes como actos o negocios jurídicos admiten la figura de la representación, lo que viene a recalcar la individualización y personalización que la redacción de un poder notarial en concreto exige. Sin embargo, de una forma muy amplia, se pueden clasificar los poderes notariales en generales y especiales.

Los poderes especiales son aquellos en los que se faculta al apoderado para un tipo de acto jurídico concreto. Ejemplos de poderes notariales especiales sería el otorgado por una empresa a una persona para la venta de una finca, el otorgado por una persona a otra para la aceptación de una herencia o el concedido a un abogado para que lleve la defensa jurídica en un procedimiento determinado.

Los poderes generales son aquellos en los que el apoderado recibe poder de actuación en todos o varios ámbitos con carácter general. Este tipo de poderes generales se caracterizan por la mayor amplitud de facultades del representante, su mayor capacidad de actuación en diversos asuntos y la mayor flexibilidad y autonomía del apoderado. Ejemplo típico del poder notarial general es el poder general para pleitos por el que se autoriza a un procurador para actuar en nombre y representación de quien lo otorga ante los juzgados y tribunales. Este poder abarcaría desde la presentación de la demanda hasta la solicitud de embargo o petición de subasta de bienes pasando por interposición de recursos. Otro ejemplo de poder general sería el poder general de disposición de bienes, también conocido como “poder de ruina” que concede amplias facultades de administración y disposición de bienes al apoderado, y que por los peligros que entraña ante su amplitud de facultades suele reservarse a casos de extraordinaria confianza (p. ej. de padres a hijos).

Los poderes concedidos para un acto en concreto se extinguen cuando dicho acto ya ha sido realizado, por lo que no es preciso revocarlos. Sin embargo, los poderes generales que suponen una mayor libertad del representante y una gran confianza del representado pueden ser revocados en cualquier momento, solicitando el poderdante la devolución de la copia autorizada del poder al representante.

Los poderes notariales españoles tienen reconocimiento internacional. La denominada Apostilla de la Haya permite que se reconozca la eficacia jurídica de un poder entre países firmantes del Convenio de la Haya, que actualmente son la mayor parte. La apostilla consiste en una anotación sobre el documento público notarial que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país.

sábado, 4 de febrero de 2017

Certificado de Actos de Última Voluntad

El Certificado de Actos de Última Voluntad es un documento oficial expedido por el Registro General de Actos de Última Voluntad a instancia de parte y que acredita de forma fehaciente si una persona ha otorgado o no testamento y, en caso afirmativo, ante qué Notario.

El Registro de Actos de Última Voluntad es en el que se inscriben los testamentos con el fin de garantizar el conocimiento de su existencia una vez fallecidas las personas que los hubieran otorgado en vida.

Corresponde al Registro General de Actos de Última Voluntad incorporar semanalmente a la base de datos del Registro la información remitida por los Colegios Notariales sobre los testamentos otorgados ante todos los Notarios españoles. Así, al otorgarse un testamento, el Notario comunica a su Colegio Notarial que una determinada persona ha otorgado testamento ante él y la fecha de ese otorgamiento, y a su vez el Colegio remite esa información al Registro General de Actos de Última Voluntad. Y similar procedimiento se sigue para registrar también los testamentos otorgados en el extranjero ante Cónsules españoles o ante Notarios extranjeros.

Asimismo, corresponde al Registro General de Actos de Última Voluntad llevar el Registro de Actas de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato tramitadas ante Notario. Cuando una persona muere sin haber otorgado testamento, se realiza la declaración de herederos abintestato, por la que se determina, según los criterios establecidos por la Ley, quiénes son los herederos. Esta declaración puede hacerse ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviera la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrán elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del solicitante. Puede incluso darse la circunstancia de que se inicien declaraciones de herederos de abintestato ante dos Notarios distintos, existiendo en este caso duplicidad. El Registro tiene como función detectar las duplicidades de Actas de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato que se pudieran haber iniciado de la misma persona ante dos notarios distintos.

El Certificado de Actos de Última Voluntad informa de la existencia de testamento y, en caso de existir, del lugar y fecha de otorgamiento y del nombre del Notario ante el que fue otorgado. Este certificado se solicita una vez transcurridos 15 días hábiles desde la fecha de defunción, rellenando el modelo 790, acompañando el original o, en su caso, fotocopia compulsada del certificado literal de defunción expedido por el Registro Civil correspondiente a la localidad en que la persona haya fallecido.

La expedición de los certificados de última voluntad tendrá lugar:

· A los posibles herederos para la realización de determinados trámites como la declaración de herederos, el cobro de pólizas de seguro, cobro de cuentas bancarias, procedimientos judiciales y, en general, cualquier trámite en el que sea necesario conocer la identidad de los herederos de la persona fallecida. Con el certificado pueden dirigirse al Notario correspondiente, que facilitará copia testimoniada del testamento o si resulta que no existe testamento otorgado iniciar la declaración de herederos abintestato.

· A los propios otorgantes de testamentos que lo solicitan en vida.

· A cualquier ciudadano español o extranjero que necesite conocer si existe o no testamento y que lo solicite desde el extranjero.

El Registro General de Actos de Última Voluntad depende orgánicamente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y dentro de la misma de la Subdirección General del Notariado y de los Registros. Físicamente se encuentra en Madrid, en la Plaza de Jacinto Benavente, nº 3, planta primera, donde se puede acudir, aunque también es posible solicitar el certificado ante las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia y por Internet.