Lo que la ley regula

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lunes, 26 de marzo de 2018

El riesgo en el seguro


El riesgo como objeto de cobertura de un contrato de seguro, está configurado por un conjunto de caracteres individualizadores que determinan su esencia y naturaleza, y que influyen directamente en la determinación de la prima.

El riesgo en el seguro guarda ciertas similitudes más o menos comunes, pese a que en cada ramo del seguro el riesgo venga determinado por unas características propias. Tradicionalmente se ha elaborado una tipología del riesgo, citando como caracteres propios del riesgo en el seguro:

· Incierto o aleatorio. El riesgo por esencia es aleatorio, la aleatoriedad e incertidumbre son características típicas del riesgo. Dicha incertidumbre debe analizarse desde dos puntos de vista diferentes. Por un lado hay incertidumbre en cuanto a su producción, no es previsible de antemano si el riesgo va o no a concretarse efectivamente en un siniestro; p. ej. en el caso de un seguro de incendios puede que nunca vaya a producirse el siniestro. Por otra parte, la incertidumbre del riesgo se centra en cuanto al momento de su producción, pues se desconoce cuándo tendrá lugar, es el caso del seguro de vida amparando riesgo de muerte, donde existe la certeza de que el fallecimiento del asegurado se producirá, aunque se desconoce en qué momento tendrá lugar.

· Posible o probable. El riesgo cubierto ha de ser posible, ha de tratarse de un riesgo que con mayor o menor probabilidad puede concretarse en siniestro, pues si existe la certeza absoluta de que nunca se producirá la póliza de seguros pierde su razón de ser. Aparte de este límite a la probabilidad del riesgo por su imposible materialización en siniestro, se plantea otro de índole contraria, la frecuencia. Este segundo límite también es obvio, pues la excesiva frecuencia en la producción de siniestros desvirtúa el carácter del contrato de seguro, aparte de provocar una desviación en los resultados económicos de la entidad aseguradora.

· Concreto. El riesgo objeto de una póliza de seguros ha de ser un riesgo concreto, que variará según el tipo de póliza de que se trate, y las peculiares características del asegurado y de los bienes objeto de cobertura. La concreción del riesgo a cubrir es analizada por la entidad aseguradora desde una doble vertiente, según su aspecto cuantitativo y cualitativo. La entidad aseguradora, previamente a la aceptación del riesgo, realiza un análisis exhaustivo de las características y condiciones del riesgo, tomando en consideración todos los elementos caracterizadores que influirán en la determinación de la prima y la tarifa: naturaleza del riesgo, índice probable de siniestralidad, circunstancias de agravación, posibilidades de evitación, etc.

· Lícito. El riesgo ha de ser lícito, consecuencia lógica de la aplicación al contrato de seguro, del principio general de la contratación sobre la licitud del objeto. En este sentido nuestro ordenamiento declara nulos los contratos de seguro celebrados en contravención de la ley, la moral, el orden público o que se concierten en perjuicio de terceros.

· Fortuito. El riesgo debe derivar de caso fortuito o fuerza mayor, de modo que el siniestro se haya producido por un evento en el que no ha intervenido la voluntad humana, sino determinado por el azar. No obstante, las pólizas de seguros no se limitan exclusivamente a la cobertura de riesgos fortuitos, sino que amparan también aquellos que vengan producidos por la intervención de personas, aunque en estos casos entra en juego el derecho de subrogación de la entidad aseguradora en la persona del asegurado, para repetir frente al culpable de la producción del siniestro.

· Contenido patrimonial. El riesgo, y más concretamente, su materialización en siniestro, ha de tener una valoración económica, un contenido patrimonial que se traduce en el derecho indemnizatorio.

miércoles, 21 de marzo de 2018

Bono social en materia de energía


La regulación legal del bono social se encuentra en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, dictada en su desarrollo.

El bono social es un descuento sobre el Precio Voluntario del Pequeño Consumidor (PVPC) a un límite máximo de energía por período de facturación que se aplicará en la factura de los consumidores más vulnerables y que cubrirá la diferencia entre el valor del precio voluntario para el pequeño consumidor y un valor base, que podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que se establezcan, que se denomina tarifa de último recurso y será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores que estén acogidos al mismo.

Puede solicitar el bono social todo sujeto considerado consumidor vulnerable, consumidor vulnerable severo o consumidor vulnerable en riesgo de exclusión social, según los criterios legales, siempre que reúna las siguientes condiciones generales:

· Que el titular sea persona física.
· Que el punto de suministro para el que se solicite la aplicación del bono social sea el de la vivienda habitual.
· Que el titular esté acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) o, en caso de no estarlo, que acepta la formalización de un contrato con la comercializadora de referencia acogido a PVPC.
· Que la potencia contratada para dicho punto de suministro sea igual o inferior a 10 kW.

Según se indica en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, tendrá la consideración de “consumidor vulnerable” el titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, esté acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla alguno de los requisitos siguientes:

a) Que su renta o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a que pertenezca sea igual o inferior:

· a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;
· a 2 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;
· a 2,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.

A estos efectos, se considera unidad familiar a la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera los hijos menores (con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos) y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos citado anteriormente, teniendo en cuenta que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

b) Estar en posesión del título de familia numerosa.

c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos.

Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas establecidos anteriormente se incrementarán, en cada caso, en 0,5, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales:

· Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33%.
· Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la situación de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
· Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

El consumidor será considerado “consumidor vulnerable severo” cuando cumpliendo los requisitos anteriores, el consumidor o la unidad familiar a la que pertenezca, tengan una renta anual inferior o igual al 50% de estos umbrales. En el caso de las familias numerosas, el titular del contrato será considerado vulnerable severo si la renta anual de la unidad familiar es inferior o igual a dos veces el IPREM de 14 pagas. Para los pensionistas con pensión mínima la renta debe ser inferior o igual a una vez el IPREM de 14 pagas.

Además, el consumidor que cumpliendo los requisitos para ser “consumidor vulnerable severo”, sea atendido por los servicios sociales de una administración autonómica o local que financia al menos el 50% del importe de su factura será considerado “consumidor en riesgo de exclusión social” y su suministro no podrá ser interrumpido.

El bono social se materializa en la aplicación de la tarifa de último recurso que corresponda (con o sin discriminación horaria) calculada como un descuento del 25% sobre el PVPC para el consumidor vulnerable y del 40% para el consumidor vulnerable severo. En ambos casos, el descuento sobre el término de energía y sobre el término de potencia del PVPC. En el término de energía existe un límite máximo anual de energía con derecho a descuento que se calcula prorrateando éste entre el número de días que comprende cada factura. La energía por encima de dicho límite se facturará al PVPC sin descuento. Los límites de energía sobre los que se aplicará el correspondiente descuento son:

LÍMITES DE ENERGÍA
Categorías
Límites máximos al consumo (kWh)
Anual
Mensual (aproximado)
Unidad familiar sin menores o demandante individual
1.200
100
Unidad familiar con un menor
1.680
140
Unidad familiar con dos menores
2.040
170
Unidad familiar familias numerosas
3.600
300
Unidad familiar o demandante individual pensionistas (cuantía mínima)
1.680
140

El consumidor vulnerable en riesgo de exclusión social, no abonará en ningún caso el importe de la factura.

El bono social se solicitará de forma presencial, por teléfono, fax o correo postal, por solicitud directa al comercializador de referencia, cuyo listado puede consultarse en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y acreditando las circunstancias por certificado expedido por los servicios sociales del órgano competente que designe cada Comunidad Autónoma.

El bono social deberá renovarse cada dos años, salvo en el caso de las familias numerosas.

martes, 13 de marzo de 2018

Prisión permanente revisable


Reconozco que estoy escribiendo estas líneas con el corazón encogido mientras de fondo la televisión muestra las imágenes de la Catedral de Almería donde se está celebrando el funeral por Gabriel, el “pescadito” desaparecido en Las Hortichuelas y cuyo cadáver ha sido encontrado en el maletero del coche de la pareja del padre del niño quien presuntamente lo estranguló el mismo día de su desaparición. Y esta noticia, que ha acaparado todos los medios de comunicación los últimos días, cobra especial interés también por debatirse esta semana en el Congreso de los Diputados la derogación de la prisión permanente revisable.

Recordemos que en España no existe pena de muerte pues quedó abolida por el artículo 15 de la Constitución, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Por tanto, la mayor pena privativa de libertad reconocida en el Código Penal es la denominada prisión permanente revisable. La prisión permanente revisable se incorporó al Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de forma conjunta con la aprobación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana. Desde su aprobación con los votos favorables del Partido Popular se han alzado voces en dos sentidos contrapuestos; de una parte quienes abogan por su eliminación argumentando que encubre una cadena perpetua que atenta contra la dignidad de los seres humanos (postura del Partido Nacionalista Vasco, PSOE y Podemos) y la de quienes prefieren su mantenimiento (PP y Ciudadanos). Además, la ciudadanía también se ha movilizado, especialmente las familias de Diana Quer, Marta del Castillo, Luz Cortés, etc. y a través de la plataforma Change.org se están gestionando recogida masiva de firmas contra la derogación de la prisión permanente revisable. Quiero aprovechar el altavoz que para mi supone este blog para invitar a todos mis lectores a sumarse a esta iniciativa (https://www.change.org/p/no-a-la-derogación-de-la-prisión-permanente-revisable)

En primer lugar, debemos tener en cuenta que la prisión permanente revisable sólo se aplica en supuestos excepcionales en los que el delito reviste especial gravedad (cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de personas especialmente vulnerables; cuando el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; asesinatos múltiples en serie; los cometidos por miembros de una organización criminal; delitos de genocidio y de lesa humanidad; homicidio del Rey o de Jefes del Estado extranjeros) en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión, pues tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena (25 ó 35 años), cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

Aunque una de las críticas que se hacen a la prisión permanente revisable es que atenta contra el principio de la reinserción del penado, esto no es verdad porque una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. Tal y como se indica en la propia Exposición de Motivos de la Ley, la previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado.

En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social.

La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de «pena definitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.

martes, 6 de marzo de 2018

El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la constitución de hipotecas incumbe al prestatario


Una de las últimas batallas en las reclamaciones contra los bancos era la relativa a las cláusulas de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria que atribuyen todos los gastos e impuestos generados por la operación al prestatario.

El pasado miércoles, 18 de febrero, el Tribunal Supremo dirimió la cuestión dando la razón a las entidades financieras al pronunciarse sobre dos recursos de casación. El Tribunal Supremo ha partido de su propia jurisprudencia sobre la abusividad de una cláusula que, sin negociación y de manera indiscriminada, atribuye en todo caso el pago de los gastos e impuestos al consumidor, a pesar de que la ley, según los distintos supuestos, hace una distribución de los mismos.

En los casos concretos sometidos a enjuiciamiento, en el Tribunal Supremo se discutía ya únicamente lo relativo al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. El tribunal ha estimado en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados y ha establecido que sobre dicho impuesto deben distinguirse diversas situaciones:

a) Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario. Así pues, el criterio final del Tribunal Supremo es que en la constitución del préstamo hipotecario, el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponde al prestatario que solicita la hipoteca al banco.

b) Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite. En este caso, el Alto Tribunal decide que se compartirán gastos entre prestamista (banco) y prestatario (cliente) en el timbre de los documento notariales, si bien su importe es bastante menor que el correspondiente al impuesto.